SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03308-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712723

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03308-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03308-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4057 DE 2011
Fecha13 Agosto 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Precedentes vertical y horizontal invocados no guardan identidad fáctica con el caso concreto / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación como elemento de la relación laboral


Una vez revisado el contenido de dichas providencias, la S. advierte que todas giran en torno a cuáles son los elementos que se deben acreditar para que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral. (…) Conforme con lo anterior, para la S. es claro que las características expuestas en las sentencias invocadas como desconocidas no fueron ignoradas por el Tribunal, pues lo cierto es que en desarrollo de estos parámetros giró el estudio realizado y, para tal efecto, analizó la configuración de cada uno de los elementos de la teoría del contrato realidad; sin embargo, del material probatorio allegado al proceso no se logró comprobar la subordinación o dependencia del accionante, elemento que caracteriza el contrato de trabajo, por lo cual no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, sin que esto implique el desconocimiento de dichas providencias o del precedente vertical. El actor manifestó que en la providencia cuestionada el Tribunal también desconoció su propio precedente, como es el caso de las sentencias proferidas dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación: 2015-00376; 2016-00639 y, 2015-00697, mediante las cuales, a su juicio, se resolvieron idénticas situaciones fácticas y jurídicas. (…)

De los apartes transcritos, se tiene que si bien es cierto que la vinculación de los demandantes en dichos procesos lo fue bajo la modalidad de prestación de servicios, como ocurrió con el actor, también lo es que en aquellos casos el punto de confluencia es que sí se logró demostrar la subordinación o dependencia de los empleados, quienes tenían que prestar sus servicios en áreas administrativas en una jornada específica cumpliendo un horario establecido, situación que, como quedó visto, no se pudo establecer en el caso sub examine, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía por qué tener en cuenta tales pronunciamientos al momento de decidir la demanda promovida por el actor, máxime si se trataba de cargos y funciones diferentes a las de aquel, quien debía ejercer la supervisión de actividades en cuanto a los archivos del DAS, la trazabilidad de los documentos y su traslado al Archivo General de la Nación, lo que descartaría de plano la similitud fáctica que se predica.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró de forma razonable el acervo probatorio / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las reglas que rigen la supresión del DAS / PROCESO DE SUPRESIÓN DEL DAS – Se habilitó la contratación del personal para garantizar la reserva de la información contenida en sus archivos


La parte demandante afirma que la providencia transcrita incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de los señores R.E.M. y C.P.B., de los cuales se demostraba que sí existió una relación laboral, que sí se exigía el cumplimiento del horario y se suministraron los insumos para desarrollar la actividad, lo que significaba que se presentaron los elementos del contrato denominado realidad. (…) Al revisar la providencia controvertida, se evidencia que las pruebas alegadas por el actor como indebidamente valoradas sí fueron analizadas, pero para el Tribunal de las mismas no se podía concluir la existencia del contrato de trabajo, puesto que al estudiar los elementos probatorios en conjunto se concluyó que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación, requisito fundamental para la existencia de la relación laboral pretendida.(…) Así las cosas, la S. al analizar el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial demandada, no evidencia que la valoración probatoria haya sido ajena a las reglas de la sana crítica y de la lógica; lo que si advierte es que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal en la sentencia del 13 de febrero de 2020, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. (…). De lo precedente, la S. considera que la decisión del Tribunal censurado es acertada, en tanto que del abundante material probatorio allegado al expediente no se puede colegir que los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor mutaron en una verdadera relación laboral con la concurrencia de los elementos que la caracterizan. (…) Frente a dicho cargo, esto es, la supuesta aplicación indebida del Decreto 4057 de 2011, la S. estima que su aplicación y estudio no resulta inadecuada o errada, toda vez que en el mismo se establece un parámetro claro a efectos de disponer las reglas aplicables a la supresión del DAS y de forma literal facultó al Director de esa entidad para “Contratar personas naturales o jurídicas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de supresión, incluyendo la clasificación, ordenación, guarda y sistematización de la documentación de los archivos”, es decir, para desempeñar las actividades para las cuales fue vinculado el demandante, tal como se da cuenta en el objeto de cada uno de los contratos que se aportaron al expediente. (…) Así las cosas y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia que la autoridad judicial demandada haya incurrido de manera alguna en un supuesto defecto material o sustantivo; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar en el sub examine.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4057 DE 2011


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN



Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03308-00 (AC)


Actor: FREDY CAMACHO GUERRERO


Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO


Referencia: Acción de tutela


TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA. NIEGA EL AMPARO, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá1 y la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, al haber proferido las providencias de 25 de junio de 2019 y 13 de febrero de 2020, respectivamente.

ANTECEDENTES




I.1.- La Solicitud

El señor F.C.G., obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00418-01.


I.2.- Hechos


Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos, la S. extrae del expediente los más relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


Que el actor suscribió con el Departamento Administrativo de Seguridad3 DAS en supresión y su Fondo Rotatorio sucesivos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue “[...] apoyar el proceso de supervisión del contrato 009FR –Proyecto de Organización de los Fondo Acumulados del DAS en proceso de Supresión y su Fondo Rotatorio-en los aspectos técnicos de archivo y demás aspectos que se generen en el presente proceso de supresión [...]”, cuya ejecución se realizó entre el 1º de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 y del 7 de enero al 27 de junio de 2014 y, que al día siguiente, esto es, el 28 de junio de 2014, dicha contratación se subrogó por parte del DAS con el Archivo General de la Nación, cargo en que se desempeñó hasta el 31 de diciembre de esa anualidad.


Que dichas funciones las cumplió de manera presencial en el horario comprendido entre las 8 de la mañana y las 5 de la tarde, de lunes a viernes y, eventualmente, algunos sábados; ejecutaba los mismos procedimientos que los empleados de planta, recibía órdenes de los mismos jefes, la entidad le proporcionaba elementos para desarrollar su trabajo, debía presentar informes y tenía que portar carnet, razones que, a su juicio, evidenciaban que no se le permitió prestar en forma independiente y autónoma el servicio de apoyo logístico.


Que el 1o. de junio de 2017 le solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Archivo General de la Nación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, que presuntamente se causaron durante el tiempo que suscribió contratos de prestación de servicios.


Que las anteriores solicitudes fueron resueltas a través de los oficios núms. 20170990688821 de fecha 13 de junio de 2017, expedido por la Fiduprevisora; 2 -2017-020728 -de 5 de julio de 2017, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; 2-2017-01536-SDAS de 12 de septiembre de 2017, emanado del Archivo General de la Nación, en representación del DAS, a través de los cuales se denegó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios entre el actor y el DAS.


Que contra dichos actos administrativos instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación...

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