SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712735

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05125-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / ASUENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS - En tanto que al apoderado le fue entregada la primera copia que presta mérito ejecutivo

[La S. deberá] dilucidar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Policía Nacional, vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora [R. del S.G.M.], al no dar respuesta a la petición del 5 de julio de 2020, y no resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019. (…) [L]a S. encuentra en el auto del 11 de febrero de 2019, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O., Sección A, aprobó la conciliación judicial celebrada entre la demandante [A.L.P.R.] y la demandada, Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que el apoderado de la aquí accionante dejó expresa constancia de que recibió copia de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, con la constancia que es la primera copia que presta mérito ejecutivo, por lo que si su cometido es acudir a la administración de justicia a través de la acción ejecutiva, tiene consigo la documentación requerida para ello. En esos términos, corresponde a la S. confirmar la decisión el juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela interpuesta en lo atinente a la primera pretensión interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/ RECONOCMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN - Fueron resueltos en el trámite de la acción de tutela

[De otra parte,] [e]n el escrito de la acción de tutela, el apoderado de la parte actora solicitó como pretensión, ordenar al Grupo de Nómina de la Policía Nacional proceder a reconocer y pagar a la señora [R. del S.G.M.], los conceptos a que aluden los artículos 1 y 2 con sus parágrafos de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, conforme lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 18 de octubre de 2018. Y en el escrito de ampliación de tutela, solicitó ordenar (…) a la Secretaria General de la Policía Nacional apartarse de lo decidido en el artículo 5 de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, y resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión; y (…) al Grupo de Nómina de la Policía Nacional, proceder a nominar la mesada pensional de la señora [R. del S.G.M.] en la Tesorería del Departamento de Policía del Atlántico. (…) [La S. encuentra] que es impreciso solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la no resolución de los recursos presentados en sede administrativa, pues para ello el legislador ha dispuesto de un procedimiento especial para su resolución en los artículos 74 a 82 del CPACA. (…) [Ahora bien,] [e]n el caso, se evidencia con respecto de la pretensión dirigida contra la Nación, Policía Nacional, Secretaria General, en orden a que se ordenara la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentados contra la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, ante la dilación administrativa en su resolución, que esta se superó en el trámite de tutela de primera instancia. (…) La entidad accionada resolvió declarar improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos, en términos de lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA, al encontrar que lo controvertido era un acto administrativo de ejecución. Así las cosas, es claro que que el objeto de la discusión presentada contra la Secretaria General de la Policía Nacional, en relación con la no resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, se superó en el trámite de la acción de tutela, por lo que se configuró en el asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05125-01(AC)

Actor: R.D.S.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por la señora R.d.S.G.M. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora R.d.S.G.M., por intermedio de apoderado, formuló demanda a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a i) a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico, expedir las copias auténticas, con su constancia de ejecutoria parcial, en los términos previstos en el artículo 323 del CGP, solicitadas mediante petición del 5 de julio de 2009; y ii) al Grupo de Nómina de la Policía Nacional, efectivizar el derecho a la igualdad de la cónyuge y la compañera permanente en este asunto, ordenando el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas e ilegalmente retenidas a la señora R.d.S.G.M., por los conceptos a que aluden los artículos primero y segundo y sus parágrafos, de la Resolución 787 del 18 de octubre de 2019, debidamente actualizados, conforme lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 18 de octubre de 2018.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) La señora R.d.S.G.M. y el señor J.R.A.C., convivieron en unión marital de hecho por espacio de 14 años, hasta el 28 de mayo de 2005, cuando fue secuestrado y desaparecido por homicidio [por parte de las autodenominadas «Autodefensas Unidas de Colombia»]. De su unión nacieron sus hijos J.H. y Y.A.G..

ii) El señor J.R.A.C. se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y para la fecha de su desaparición forzada y posterior homicidio, contaba con 39 años de edad.

iii) Frente a la concurrencia de una esposa y una compañera permanente que acreditaron derechos de convivencia simultánea con el fallecido agente, la Policía Nacional emitió las Resoluciones 1289 del 19 de julio de 2013 y 817 del 12 de mayo de 2014, mediante las cuales dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 33% por concepto de pago de la pensión de sobrevivientes y la suma de $15.786.282 como parte de la compensación por muerte y cesantías definitivas,que le pueda corresponder a las señoras A.L.P.R., como cónyuge, y/o R.d.S.G.M., presunta compañera permanente del causante.

iv) El 5 de enero de 2012, la señora A.L.P.R., esposa del fallecido, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se reconociera su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el agente J.R.A.C..

v) En el proceso se hizo notar que el señor J.R.A.C. sostuvo relación marital con la señora Alba Luz Pastrana con la cual procreó tres hijos de nombres J., I. y C.A.P.; y que de esta relación sólo subsistía el trato necesario para cumplir por parte del padre con sus deberes, pese a no haber liquidado su sociedad conyugal.

vi) El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 18 de enero de 2018, declaró la nulidad de la Resolución 1289 del 19 de junio de 2013, y reconoció la calidad de personas con vocación para disfrutar del 33.00% de la pensión del agente de la Policía Nacional y, de manera independiente, decidió que las cuotas recibidas por la esposa no estaban obligadas a ser restituidas por considerarse haber sido recibidas de buena fe.

vii) El apoderado de la demandada formuló recurso de apelación en torno al reconocimiento de salarios y pensiones recibidos por la demandante A.L.P.R. entre el 28 de mayo de 2005 y el 28 de mayo de 2007, fechas entre las que desapareció y se declaró la muerte por desaparecimiento, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 323 del CGP, que regula lo concerniente al recurso de apelación, solo se encontraban sin ejecutoria las partes pertinentes al reembolso de las mesadas pensionales pagadas por la Tesorería de la Policía Nacional a la señora A.L.P.R..

viii) El 31 de mayo de 2018 se citó a audiencia de conciliación y mediante auto de 11 de febrero de 2019, habiéndose aceptado el desistimiento de la apelación por parte de la demandada, se impartió la aprobación de rigor.

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