SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712775

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03038-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha13 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / MORA JUDICIAL - Carencia actual de objeto por hecho superado

En el presente caso, la señora [C.R.O.T.], actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada no le dio respuesta a los derechos de petición (…) e incurrió en mora judicial al no resolver el conflicto negativo de competencia, (…) suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto. (…) la S. observa que lo pretendido por la parte actora en las solicitudes (…) es que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto, (…) sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte de la Sección Segunda, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. (…) la S. declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición (…) la S. observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se dirimiera el conflicto negativo de competencia, (…) lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales (…) Por lo precedente, la S. declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la actora (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03038-00(AC)

Actor: C.R.O.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora C.R.O.T., actuando mediante apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Segunda al no haber resuelto el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena[2] y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería[3], identificado con el número único de radicación 23001-33-33-004-2016-00027-01.

I.2. Hechos

Indicó que el 9 de septiembre de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. RDP 027006 de 1o. de julio, RDP 036895 de 10 de septiembre y RDP 040525 de 30 de septiembre de 2015, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCAL -UGPP-[4], las cuales le denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, con ocasión al fallecimiento del señor R.D.P. (q.e.p.d.).

Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió por reparto al Juzgado Octavo, el cual le fue asignado el número único de radicación 13001-33-33-008-2016-0195-00; sin embargo, mediante auto de 4 de octubre de 2016, dicha autoridad judicial declaró la carencia de competencia territorial, por cuanto su domicilio se encontraba en la ciudad de Montería (Córdoba) y envió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de esa ciudad.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, al mencionado medio control de nulidad y restablecimiento del derecho le fue asignado el nuevo número de radicación 23001-33-33-004-2016-00027-00, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto que, de igual forma, declaró la carencia de competencia territorial para conocer del asunto y, por consiguiente, remitió el expediente al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencia planteado.

Adujo que conforme a lo anterior, el 7 de diciembre de 2016, le correspondió por reparto a la Sección Segunda del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia, identificado con el número único de radicación 23001-33-33-004-2016-00027-01, suscitado entre los Juzgado Octavo y Cuarto.

Resaltó que el 2 de agosto de 2019 presentó acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-03520-00, para que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial al no haberse resuelto el suscitado conflicto negativo de competencia, acción que fue resuelta mediante fallo de 29 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[5], que denegó la solicitud de amparo e instó a la Sección Segunda para que resolviera dicho conflicto, debido a que en el transcurso de ese mecanismo de protección constitucional mediante proveído de 26 de agosto de 2019, la misma corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

Advirtió que el 1o. de octubre de 2019, luego de notificado el mencionado auto de traslado, el expediente ingresó al D.d.C.S. para resolver el conflicto negativo de competencia sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno.

Manifestó que debido a lo anterior presentó diferentes derechos de petición, de los cuales no ha recibido respuesta alguna.

I.3. Fundamentos de la solicitud

El actor insistió en que desde el 1o. de octubre de 2019 se encuentra el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto en el D.d.C.S. sin que a la fecha se haya resuelto, por lo que concluyó que el proceso lleva más de 3 años sin que se determine la competencia del Juez que debe conocer de su asunto.

Resaltó que las solicitudes que realizó el 13 de septiembre y 24 de octubre de 2017, el 5 de marzo de 2018 y el 1o. de abril de 2019, antes de presentar la acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-03520-00; y, luego del fallo de la misma, el 16 de octubre y 6 de noviembre de 2019, en los cuales pedía que se resolviera el mencionado conflicto negativo de competencia no le fueron respondidos, lo que, a su juicio, evidencia una mora judicial.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada que le dé respuesta a los derechos de petición de 16 de octubre y 6 de noviembre de 2019, presentados por ella y que, de la misma forma, resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto.

I.5. Defensa

I.5.1. La Sección Segunda[6] puso de presente que el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto, identificado con el número único de radicación 23001-33-33-004-2016-00027-01, ya fue resuelto mediante providencia de 31 de julio de 2020 y actualmente se encuentra en trámite de firma para que los consejeros que participaron en dicha decisión suscriban la providencia.

I.5.2. La UGPP solicitó que se declare la temeridad respecto del amparo deprecado por la actora, toda vez que presentó anteriormente una acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-03520-00, con identidad de partes, hechos y pretensiones a la de la referencia, la cual, a su juicio, ya fue resuelta por la Sección Cuarta.

I.5.3. Los Juzgados Octavo y Cuarto pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia ...

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