SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712814

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02287-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

En ese orden de ideas, y con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia calendada el 19 de marzo de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la corporación judicial accionada el 19 de marzo de 2009, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por edicto fijado el 2 de abril de 2009 y desfijado el 13 de abril de esa misma anualidad, y dado que la acción de tutela fue presentada por la parte actora el día 21 de mayo de 2020, es claro que transcurrió para su radicación un término de once (11) años, un (1) mes y ocho (8) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (…) En otras palabras, en el interior del expediente, la parte demandante no justificó ni acreditó el motivo por el cual no acudió a la acción de tutela de manera célere y dentro del término razonable que, para tal fin, ha decantado la jurisprudencia de las altas Cortes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02287-01(AC)

Actor: Ó.A.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y OTROS

La S. decide la impugnación presentada por el ciudadano Ó.A.P.R., en contra de la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Ó.A.P.R., quien actúa en nombre y causa propia, presentó acción de tutela[1] en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al mínimo vital […]”[2], cuya vulneración le atribuye a las providencias de 19 de marzo de 2009 y de 1° de febrero de 2008, proferidas por las citadas autoridades judiciales, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-25-000-2005-03242-02[3].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]:

3. El actor, señor Ó.A.P.R., señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 214 del 1° de diciembre de 2004, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la referida entidad y, como consecuencia de ello, deprecó que se le reintegrara a esa institución castrense en el cargo de Sub-Intendente.

4. Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria impetrada correspondió al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de primera instancia fechada el 1° de febrero de 2008, denegó el petitum de la demanda incoada.

5. Relató que, inconforme con aquella decisión de primer grado, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal.

6. Indicó que, al desatar la alzada invocada, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de segundo grado calendada el 19 de marzo de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

7. Esbozó, en su escrito petitorio, que tanto el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con sus providencias censuradas, incurrieron en notorias “vías de hecho”, en tanto[5]:

“[…] Se niegan las suplicas en primera y segunda instancia, argumentando que en mi folio de vida figuran varias anotaciones negativas, sin tener en cuenta que las reclamaciones nunca fueron respondidas, y más bien esto se convirtió en un proceso de legalización de retiro relámpago el cual dio inicio un 04 de Noviembre de 2004 y culmino el 01 de Diciembre del mismo año, debido a la marcada persecución ordenada por el M.C. quien dio orden directa a sus subalternos al mando, para el momento mis comandantes directos a fin de ‘legalizar’ mi hoja de vida y poder retirarme del servicio ‘con justa causa y motivación’, CLARAMENTE SE PUEDE LEER EN LAS ANOTACIONES DONDE MIS COMANDANTES DIRECTOS HACEN REFERENCIA QUE CADA ANOTACION NEGATIVA SE REALIZA EN CUMPLIMIENTO AL MANDATO DEL SEÑOR OFICIAL, cosa que en la sentencia La Honorable Juez y los Honorables magistrados niegan diciendo que no se evidencia la persecución o la orden del S.M.C. para la realización de estas anotaciones cuando en el folio de vida está muy claro […]”. (Destaca la S.)

8. Esgrimió que, en su sentir, “[…] No se tuvo en cuenta para la consideración de esta prueba que dichas anotaciones fueron realizadas en un mismo día y fui obligado a firmarlas so pena de un denuncio por desobediencia, por lo cual la única alternativa que se me brindo fue una nota al margen donde dice “interpongo recurso de reclamación” el cual nunca fue respondido y sin tener en cuenta que hasta la fecha había mantenido una conducta intachable en la institución y, más aún, fui varias veces felicitado por la operatividad en contra del accionar delincuencial y la prevención de delitos […]”[6]. (N. del texto original)

9. Argumentó que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un supuesto defecto fáctico, por cuanto[7]:

“[…] La Honorable magistrada sustenta su decisión en argumentar (sic) “para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, es necesario el estudio de la hoja de vida, a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, para demostrar que la de decisión (sic) arbitraria o ajena a razones del servicio y que la parte demandante no demostró respecto a su retiro”, esto sin siquiera evaluar la prueba (folio de vida) el cual fue manipulado (sic) a conveniencia de la institución por orden del M.C., con anotaciones falsas y sin ninguna base justificable […]”. (N. de la S.)

10. Para finalizar, y con el ánimo de sustentar el presunto defecto fáctico en las providencias demandadas de 1° de febrero de 2008 y de 19 de marzo de 2009, puso de presente que[8]:

“[…] Me pregunto por qué no se evalúo debidamente la hoja de vida y no se expusieron los motivos por las cuales del retiro y por qué este acto contribuía al “mejoramiento del servicio”; más aún, cuando de la misma Policía Nacional tengo dos respuestas a derechos de petición de fechas 14 de Noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2012, donde aclaran que para mí retiro no fueron tenidos en cuenta informes de inteligencia y/o anotaciones insertadas en mi folio de vida o que este haya sido derivado del mismo, no entendiendo cómo es posible que la Honorable Jueza y los Honorables magistrados, se sustenta (sic) en este para justificar el silencio administrativo por parte de la Policía Nacional. Y justificar en base a un documento adulterado, la decisión que ha marcado mi vida, mi estabilidad familiar y el futuro de mis hijos. pese a que la Policía nacional acepta no haber (sic) sido esta su motivación […]”. (negrillas fuera del texto)

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