SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02822-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712826

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02822-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02822-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA TUTELA

[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acción de tutela contra tutela, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia del 10 de junio de 2020, dictada dentro de la acción de tutela 11001-33-35-024-2020-00089-01. (…) [L]a S. encuentra que si bien el accionante adujo la posible existencia de un fraude, consistente en que la entidad accionada indujo en error flagrante al Tribunal, la S. advierte que la Superintendencia de Sociedades se basó en la prueba obrante en actuación cumplida en la investigación administrativa adelantada a los administradores de la S.C.C.V.J. y C.L.., de lo cual resulta que su intervención en el trámite de la solicitud de amparo se limitó a suministrar la información derivada del acervo probatorio en ella contenido, sin que exista prueba de la inducción en error a la autoridad tutelada, todo lo cual descarta el presunto fraude alegado. (…) No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fue probado o siquiera planteado por el accionante, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02822-00(AC)

Actor: G.L.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

El señor G.L.C.R., interpone acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

S. se ordene a la Superintendencia de Sociedades conteste lo solicitado en el derecho de petición, sin evadir dicha respuesta con argumentos o haciendo mención de situaciones ajenas a lo requerido.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

a. El 20 de abril de 2020, bajo el número 2020-01-16498, radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, del siguiente tenor: «Cuál es el sustento jurídico, L. y artículos y/o decretos y artículos, que le permite a la Superintendencia de Sociedades por intermedio de la doctora M.T.P., con base en la resolución de consecutivo 301 - 000710 ordenar a los administradores de la sociedad CASTELLANOS C. VICTOR J. Y CIA. LTDA le informen al juzgado 3º. de familia de Bogotá, donde se lleva la sucesión de la señora H.R.S. de C., que los dineros de ese tercero, no socio de la sociedad, fueron repartidos por la sociedad como utilidades propias de la sociedad»

b. El 8 de mayo de 2020 la Superintendencia de Sociedades dio respuesta negativa a dicha solicitud —radicado número 2020-01-164988—, argumentando que no es parte en el proceso de investigación administrativa en contra de la sociedad C.C.V.J. y C.L.., desconociendo su calidad de socio.

c. El 21 de mayo de 2020 la Superintendencia de Sociedades con radicado número 2020-01-194165, envío nueva respuesta informándole:

En particular, frente a la orden de oficiar al Juez o funcionario que esté conociendo el proceso de sucesión, me remito a lo expresado en los numerales 2.5, 4.2 y 4.3 de la precitada Resolución 301-000710 del 22/02/2018, que adicionalmente, señala expresamente, las normas infringidas y el concepto de la violación, siendo estas las siguientes:

1.- Artículo 99 del Código de Comercio y el artículo 2º de los Estatutos Sociales.

2. Artículo 150 151 y 451 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 2° del artículo 23 de la ley 222 de 1995.

4.- En el numeral 2.5 de la Resolución 301-000710 del 22/02/2018 la Superintendencia de Sociedades señala:

Bajo ese entendido, las partidas o montos recibidos por la Sociedad como consecuencia del arrendamiento de los bienes inmuebles que hacen parte de la sucesión de la señora H.R. de C. no debieron ser incluidos como ingresos operacionales de la compañía, pues dichos bienes no son propiedad de la Sociedad, sino que hacen parte de un proceso de sucesión, que hasta tanto no culmine con la adjudicación correspondiente a quienes tienen vocación para heredar, no pueden ser incluidos como activos propios sino como un ingreso para terceros. “(resaltado del accionante).

d. Interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, de la que conoció en primera instancia al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, el que mediante providencia del 22 de mayo de 2020, resolvió declarar la carencia actual de objeto. Interpuesto el recurso de apelación la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de junio de 2002, confirmó la del a quo.

e. Consideró que «La decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”, fue producto de una situación de fraude tomada con base en la respuesta amañada, dada por la Superintendencia de Sociedades».

1.3. Fundamento jurídico del accionante

Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las solicitudes respetuosas elevadas por los administrados deben obtener una respuesta oportuna, concreta y completa. Además, deben ser resueltas de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, y puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse tales presupuestos se entiende vulnerado el derecho de petición; puesto que no se admiten respuestas evasivas o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en trámite.

Consideró que la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades, no se acompasa con lo solicitado, por lo que infiere que esa entidad indujo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, a tomar una decisión errada, que vulnera su derecho fundamental a la información.

1.4. Actuación Procesal

La tutela admitida por auto del 14 de julio de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y, como tercero interesado a la Superintendencia de Sociedades al haber actuado como demandada dentro de la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado núm. 11001-33-35-024-2020-00089-01 73001-23-31-000-2012-00323-01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe

1.5. Intervenciones

1.5.1. El magistrado de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[1] C.A.O.J., manifestó que si bien mediante auto del 30 de junio de 2020, esa S. requirió al accionante con el fin de que aclarara los defectos en los que presuntamente se pudo incurrir en la providencia objeto de la litis, y pese a que el actor no cumplió tal carga, fue admitida la acción de tutela en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia.

En tal virtud, señaló que la decisión objeto de controversia fue proferida con prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes, y en ella se encuentran consignados los motivos por el cual llevó a esa corporación a confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá.

De igual manera resaltó que conforme a los parámetros señalados en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela es improcedente, pues esta solo procede cuando exista fraude, hecho que no acontece en el caso concreto.

1.5.2. El director de Supervisión de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades,[2] consideró que los argumentos esbozados por el accionante se desprenden conclusiones infundadas, equivocadas y carentes de demostración, dado que el derecho de petición fue contestado de forma completa, clara y oportuna, tal y como lo demuestra la declaración de carencia actual de objeto hecha por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y el...

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