SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02642-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713107

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02642-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02642-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Agosto 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA / RECONOCIMIENTO DE LA NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA ESCALA GRADUAL PORCENTUAL – Solo para el personal uniformado de las Fuerzas Militares / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Entiende la Sala que el disenso del accionante radica en el hecho de considerarse al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional como miembros de la fuerza pública, dado lo dispuesto por el Decreto 1792 de 2000, posteriormente reglamentado por el Decreto 2743 de 2010; (…) Como bien se indicó en la sentencia censurada, el reajuste de la pensión de jubilación del demandante se realiza conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 114 del Decreto 2247 de 1984, vigente para la época en que se produjo su retiro como personal civil, es decir, por lo que se reajusta de oficio y en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo. (…) Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 2743 del 30 de julio de 2010 Por el cual se dictan disposiciones en relación con los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se reglamenta el Decreto Ley 1792 de 2000”. De manera que la Sala de decisión no advierte en el asunto la configuración de un desconocimiento de precedente constitucional, puesto que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, abordó el asunto bajo consideraciones adecuadas y debidamente argumentadas, con el uso de la jurisprudencia aplicable al caso y sin que esta fuera objeto de confusión alguna. En estos términos, la Sala denegará el amparo de tutela invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02642-00(AC)

Actor: L.J.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor L.J.G. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor L.J.G., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2014-00577-01 (2290-2016) y, en su lugar, que se ordene proferir un fallo en derecho en el que se revoque la sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional aplicar la nivelación escala gradual porcentual decretada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, para el personal activo y retirado de la fuerza pública, con la retroactividad y los reajustes a que haya lugar.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, para obtener el reconocimiento del régimen especial de la Fuerza Pública, por estar amparado en el Decreto 1214 de 1990.

ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, realizaron un recuento normativo del régimen especial que ampara al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y al de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y concluyeron que, conforme al Concepto 842 del 30 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 no es miembro de la Fuerza Pública.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, los juzgadores incurrieron en los defectos «desconocimiento de precedente, error inducido y violación de la constitución», en atención a las siguientes circunstancias:

i) Desconocimiento de precedente. Se desconoció y no se dio la interpretación debida al Decreto 1214 de 1990, en atención a las siguientes circunstancias:

a. El personal civil del Ministerio de Defensa se encuentra exento del régimen general de seguridad social y pertenece al régimen especial de la fuerza pública con derechos adquiridos reconocidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

b. No fue tenida en cuenta la sentencia C-356 de 1994, en la que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 8 del Decreto 1214 de 1990, al señalar que si el propio constituyente dispuso la existencia de una carrera especial para el personal militar que tiene a su cargo las labores principales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no puede la ley, como lo hace el artículo 8 del Decreto 1214 de 1990, excluir de la carrera administrativa general al personal civil de las mismas entidades, no asimilándolos a la carrera especial.

c. En la sentencia C-757 de 2001, se declararon exequibles los artículos 1, 2 y 114 del Decreto 1792 de 2000, respetando los derechos adquiridos y resaltando que el personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cumple la función constitucional asignada a la Fuerza Pública, y aunque el Decreto fue referenciado este no se analizó en la sentencia.

d. Se dio una interpretación diferente a las sentencias C-665 de 1996 y C-1143 de 2004, en las que la Corte reconoce los derechos adquiridos como miembros de la Fuerza Pública al personal civil amparado en el Decreto 1214 de 1990, que se encontraba vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

e. El Concepto 842 del 30 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es vinculante, por lo que no podía ser aplicado al caso.

f. El Decreto 2743 de 2010 reconoce los derechos adquiridos del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 y los considera miembros de la Fuerza Pública. El Decreto fue analizado, pero se dijo que no se puede pretender aplicar una norma posterior con efectos retroactivos, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley.

ii) Error inducido. La demandada indujo a error, pues sostuvo que el Decreto 1214 de 1990 no amparaba al personal civil del Ministerio de Defensa como miembros de la Fuerza Pública, desconociendo las sentencias C-356 de 1994 y C-757 de 2001.

iii) Violación directa de la Constitución. Se desconoció el artículo 13 de la Carta Política, puesto que los civiles amparados en el Decreto 1214 de 1990, son miembros de la fuerza pública, y de acuerdo con la sentencia C-356 de 1994, el carácter civil del personal no puede, por sí solo, ser motivo para la exclusión del instituto de la carrera y, además, los artículos 58, 216 y 217 superiores, puesto que el personal civil tiene derechos adquiridos por ser integrantes del régimen especial.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 7 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo del Atlántico, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico para que notificara como terceros interesados del trámite constitucional a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 08001-23-31-000-2014-00577-00 [01], exceptuando al señor L.G. y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

1.3. Contestación de la demanda

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