SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03300-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713546

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03300-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Julio 2020
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 250
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03300-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Existe otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la incongruencia y la nulidad originada en la sentencia

De la subsidiariedad: respecto del defecto procedimental alegado por desconocimiento del principio de congruencia, advierte la S. que la tutela carece del requisito de la subsidiariedad, toda vez la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» que incluye, además, el vicio por incongruencia. (…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>. Según lo ha entendido la S. Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P).

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en su totalidad los medios de pruebas allegados al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN

En el caso concreto, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- considera que, en la providencia del 5 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico basó su argumentación sobre el nexo de causalidad, solamente en los testimonios de los señores (F.A.A.R), (E.M.S) y (W.E.S.O.C), sin tener en cuenta otros factores externos que pudieron intervenir para la ocurrencia del siniestro. (…) Una vez revisada la providencia en cuestión, la S. observa que, contrario a lo expuesto por la entidad accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico basó su decisión en la totalidad de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa, incluyendo testimonios, el informe de policía de tránsito sobre los hechos, el proceso penal, el manual de señalización vial y el reporte de indagación –FPJ 1- rendido por un miembro de la Policía Judicial. Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el Tribunal edificó la concausa e imputó responsabilidad a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, no se limitó a los testimonios rendidos en el proceso, ni al hueco en la carretera, sino que también atendió a la demostración del incumplimiento de las exigencias constitucionales y legales que estas entidades debían cumplir, para la debida señalización en la vía y el mantenimiento de la misma, lo que, sumado a la falta de cuidado del conductor del automotor y la carretera mojada, causó el siniestro, argumentos que no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) En el caso concreto, la S. debe descartar finalmente el cargo atinente a la falta de motivación, pues se observa que la decisión judicial atacada se encuentra debidamente sustentada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico esgrimió las razones que lo llevaron a imponer una condena por los perjuicios morales causados al señor (C.A.F.P), como propietario del vehículo de servicio público, marca Chevrolet, placas UVW-060, que se vio afectado en el accidente de tránsito el 19 de julio de 2010 en el kilómetro 59 vía Cordialidad, en el departamento del Atlántico y, en tal virtud, explicó que dicha condena era por la congoja del propietario al perder el automotor y con él su fuente de ingresos.(…) Finalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando de la providencia no se advierte a simple vista una anomalía que riña abiertamente con la Constitución. Bajo ese contexto, la S. concluye que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto fáctico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03300-00 (AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 21 de julio de 2020 (fls. 1 a 13, expediente digital -2.), la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, por medio de apoderado judicial (fls. 14 y 15, expediente digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

Primera. Amparar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (Art. 29), al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 229 ejusdem), vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control reparación directa No. 08001-33-33-011-2012-00145-00/01.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia emitida el 5 de marzo de 2019 y la adición del 27 de noviembre de 2019, emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control reparación directa No. 08001-33-33-011-2012-00145-01.

Tercera. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico emitir nueva sentencia de segunda instancia, motivando la concurrencia del nexo de causalidad para el caso concreto y, eventualmente, el principio de congruencia con base en las pretensiones de la demanda y la aplicación del parágrafo del artículo 140 del C.P.A.C.A. con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor C.A.F.P. y otros demandaron a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- y a la sociedad Autopista del Sol S.A., con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por el «volcamiento de la buseta de servicios públicos, marca Chevrolet, de placa UVW-060, fruto del mal estado de la vía, en la carretera de la cordialidad, en el tramo comprendido entre Sabanalarga y arroyo de piedra, en el Atlántico, cuyos hechos ocurrieron el día 19 de julio de 2010 y produjeron la destrucción del automotor en mención y dejaron lesionada a la demandante S.A.I..

El Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla, mediante providencia del 4 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, en sentencia del 5 marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente:

3.- DECLÁRASE a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Autopista del Sol S.A., extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por el señor C.A.F.P. y las lesiones de la señora S.A.I. en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2010 en el tramo comprendido entre Sabanalarga y Arroyo de Piedra, en el Atlántico.

4.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Autopista del Sol S.A., a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

Cesar F.P.

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