SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02381-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713658

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02381-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 297
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02381-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Está pendiente de resolución / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa que todavía continúa en curso: la solicitud de adición y aclaración interpuesta frente a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. (…) Por una parte, el actor argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por la aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relativo a la acción de revisión de pensiones reconocidas irregularmente. En criterio del accionante, el empleo de esa norma significó la vulneración a su derecho al debido proceso, pues al haberse concluido que él carecía de legitimación en la causa (…) se le cercenó su derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. E insistió que no había lugar a aplicar ese artículo, puesto que este se limita a los casos en que ya se ha reconocido una pensión; aspecto que en el asunto no ha sucedido, puesto que la UGPP aún no ha emitido acto administrativo otorgando la pensión en pugna a ninguna de las partes. Argumento que, justamente, fue el esbozado en la solicitud de aclaración. (…) Como se observa, el argumento presentado en la solicitud de aclaración es el mismo que el actor expuso en el escrito de tutela. Por consiguiente, la Sala considera que este debe ser resuelto a través del mecanismo que la ley dispuso para esos eventos, es decir la solicitud de aclaración.(…) Por otra parte, en el curso de la tutela el actor reprochó que la autoridad judicial accionada haya concluido que carece de competencia para resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión. En su sentir, lo debido era que el Consejo de Estado remitiera el asunto ante el juez competente, en aplicación de los artículos 158 y 168 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, en la solicitud de adición y aclaración expuso ese mismo argumento. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que este segundo argumento tampoco deber ser resuelto mediante la acción de tutela, puesto que el ordenamiento jurídico colombiano contempla la adición de la sentencia como el mecanismo a emplear cuando las partes consideran que el juez omitió pronunciarse sobre “cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Evento que, precisamente, es el sucedido en el caso. Así las cosas, al no haberse resuelto la solicitud de adición y aclaración no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial, diferente a la tutela, en el que pueden resolverse las inquietudes planteadas por el tutelante. (…) Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto se debe a que la situación del actor todavía no está consolidada, ya que aún no se ha resuelto la solicitud de adición y aclaración. Por lo que cabe la posibilidad que el asunto sea remitido al juez competente para que se pronuncie, al menos, sobre los argumentos expuestos en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 297


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02381-01 (AC)


Actor: F.J.O.O.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A


Temas:

Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. Mecanismo de defensa judicial en trámite: solicitud de adición y aclaración de la sentencia pendiente de resolver.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por Francisco Javier O. Ortiz contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta que dispuso:


PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor F.J.O.O. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído”.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


El 3 de junio de 2020, mediante apoderado judicial, el señor Francisco Javier O. Ortiz instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales del señor F.J.O.O., en especial del DERECHO DE DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, por lo expuesto en los Hechos de Esta Acción de tutela.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar la Nulidad de lo Actuado por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, desde la fecha en que se presentó memorial el 9 de agosto de 2007, a dicho despacho judicial, la Apoderada de H.A.C.O., documento que engaño al Señor Juez, con manifestaciones falsas, en el cual se comunica que se desconoce el lugar de trabajo, residencia y habitación de FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTÍZ, para que este fuera emplazado. Y pueda mi poderdante hacer valer su Derecho de Defensa y haya un Debido Proceso.


TERCERO: En su defecto, se ordene La Nulidad de la Resolución No. 15246, de fecha 27 de Mayo de 2005, que dejo en SUSPENSO el reconocimiento de la Sustitución Pensional, solicitada por el S.F.J.O.O...., con ocasión del fallecimiento de su esposa MARÍA MARTHA GÓMEZ DE OSPINA C.C...


CUARTO: Como consecuencia de la Nulidad de la Resolución antes mencionada, se ordene en un término razonable, declarar que el señor F.J.O.O., tiene el Derecho como esposo de la señora MARÍA MARTHA GÓMEZ DE OSPINA, a la Pensión de sobrevivientes en un ciento por ciento (100%) junto con las primas de todo tipo causadas, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO (CAJANAL EICE), en LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, desde el momento de su fallecimiento del día 26 de Enero de 2004, de M.M.G.D.O., y se cancelen en forma retroactiva, debidamente INDEXADAS, hasta la fecha en que se realice el reconocimiento de sustitución pensional a mi poderdante, y se efectúe el pago efectivamente.”


  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. Cajanal EICE reconoció pensión de gracia y de jubilación a favor de María M.G. de O., dada su calidad de docente. Tras su fallecimiento, Francisco Javier O. Ortiz –quien aseguró ser el cónyuge sobreviviente– y Hernando Antonio C. Ortiz –primo hermano del tutelante y quien en vida adujo ser el compañero permanente de la citada docente– reclamaron ante la Administración la pensión de sobreviviente.


    1. Mediante Resolución No. 15246 de fecha 27 de mayo de 2005, Cajanal EICE dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por los señores O.O. y C.O., hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia presentada y determinara cuál de los solicitantes tenía el mejor derecho.


Medio de control interpuesto por Hernando Antonio C. Ortiz1


    1. En el año 2005, Hernando Antonio C. Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE y F.J.O.O., con el propósito de controvertir la Resolución No. 15246 de 27 mayo de 2005 y de recibir la sustitución pensional.


    1. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión declaró la nulidad del acto administrativo en cuestión y le otorgó la pensión reclamada a Hernando Antonio C. Ortiz.


    1. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, pero este fue declarado desierto debido a que no compareció a la audiencia de conciliación judicial correspondiente. Por ende, la decisión de primera instancia quedó en firme.


Medio de control interpuesto por Francisco Javier O. Ortiz2


    1. El tutelante adujo que debido a maniobras engañosas nunca conoció de la existencia del proceso instaurado por Hernando Antonio C. Ortiz, por lo que no pudo participar en él. Esto se produjo porque tras la muerte de su primo hermano, la apoderada de este último aseguró no conocer el domicilio ni el lugar de trabajo de Francisco Javier O. Ortiz.


    1. En el año 2012, Francisco Javier O. Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, para que se dejara sin efectos la Resolución No. 15246 de 27 mayo de 2005 y se declarara como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 100% desde el momento del fallecimiento de Martha Gómez de O.. El tutelante aseguró que para ese momento no conocía de la existencia del proceso instaurado por su primo hermano.


    1. En...

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