SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03035-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714040

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03035-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03035-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Dentro de los tres años en que debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal / EXISTENCIA DE POSICIÓN PACÍFICA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[L]a S. [deberá] determinar si la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. (…) [L]a S. advierte que existe un precedente vertical vinculante sobre la interpretación del artículo 38 del CCA, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria: en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no así los que resuelvan los recursos que se interpongan contra esa decisión primigenia. Posición que, como se vio, fue ratificada por la Corte Constitucional. La S. no desconoce que, en la sentencia objeto de tutela, el tribunal demandado manifestó que, en virtud del principio y autonomía de la independencia judicial, se separaba de lo previsto por la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009. No obstante, esa justificación no resulta suficiente para apartarse de las demás sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que, como se vio, han concluido que la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA se interpreta en el sentido de que en los tres años debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal. (…) [En ese orden de ideas, la S. encuentra que,] la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció el precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. En consecuencia, la S. amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la [entidad accionante].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03035-00(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que confirmó la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la Secretaría Distrital del Hábitat pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 15 de febrero de 2018 y del 12 de diciembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

  1. Dejar sin efectos las sentencias del 15 de febrero de 2018 y el 12 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso judicial 2015-00415, de la sociedad CONSTRUCTORA ARRECIFE S.A.S. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.
  2. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 10 de julio de 2010, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó informe No. 1201015044, en el que registró varias irregularidades relacionadas con el sistema contra incendios que presentaba la construcción del Conjunto Residencial Caicú. El 30 de julio de 2010, el representante legal de dicho conjunto residencial puso en conocimiento de la Secretaría Distrital del Hábitat los hechos contenidos en el anterior informe, queja a la que se le asignó el radicado Nº 1-2010-15044.

2.2. Por auto Nº 982 del 19 de junio de 2013, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, abrió investigación administrativa contra la sociedad Construcciones Arrecife SAS, por presuntas deficiencias constructivas.

2.3. Mediante Resolución Nº 1595 del 10 de julio de 2013, el subdirector de investigaciones y control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat declaró responsable a la sociedad Construcciones Arrecife SAS, por trasgredir el régimen de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Esa decisión fue notificada por edicto desfijado el 30 de julio de 2013.

2.4. En contra de la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos, respectivamente, por las Resoluciones Nos. 241 del 10 de marzo de 2014 y 161 del 26 de febrero de 2015, que confirmaron el acto administrativo recurrido.

2.5. La sociedad Construcciones Arrecife SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 1595 de 2013, 241 de 2014 y 161 de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que esa sociedad no estaba obligada a pagar la sanción impuesta por los citados actos administrativos y que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 15 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, en el caso concreto operó la caducidad de la facultad sancionadora, en los términos del artículo 52 del CPACA, por cuanto el plazo que tenía la administración para imponer la sanción era de tres años desde que tuvo conocimiento de los hechos, esto es, desde el 10 de julio de 2010 y dado que la notificación de la Resolución No. 1595 de 2013 se había efectuado el 30 de julio de 2013, resultaba claro que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria.

2.7. Inconforme con la decisión, la Secretaría Distrital del Hábitat interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentencia del 12 de diciembre de 2019, la confirmó. En concreto, el tribunal estimó que la caducidad de la facultad sancionadora debía estudiarse en los términos del artículo 38 del CCA, que prevé un término de caducidad de tres años, que, según dijo, debían contarse desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos hasta que la actuación administrativa queda ejecutoriada. Que para el caso concreto había operado dicha caducidad, por cuanto la entidad conoció de la supuesta infracción urbanística el 30 de julio de 2010, mientras que la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa –Resolución 161 del 26 de febrero de 2015– quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2015, esto es, superado el término previsto para el efecto.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora se ocupó de sustentar las razones por las que considera que las sentencias del 15 de febrero de 2018 y del 12 de diciembre de 2019, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal...

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