SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04942-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715388

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04942-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04942-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX SERVIDOR DEL DAS / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO / ALCANCE DIFERENTE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 1 DE AGOSTO DE 2013 DEL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD


[C]orresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la providencia del 13 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales invocados por el [actor], al dar un alcance diferente a la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 del Consejo de Estado y fundar la decisión en una norma que no correspondía al caso. (…) [L]a Sala, en primer lugar, frente a la aplicación normativa que efectuó el tribunal demandado, esto es, el artículo 18 del Decreto 1835 de 1994, encuentra que pudo tratarse de un error de digitación, pues del marco jurídico que expuso previo a decidir el caso concreto, se puede inferir que el artículo 18 al que hace referencia, está contenido en el Decreto 1933 de 1989, que, en efecto, relaciona los factores salariales para liquidar las pensiones de los empleados del DAS. No obstante, esa imprecisión del tribunal sí da lugar a confusiones frente a la aplicación de las normas pertinentes. (…) [A] juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró el derecho al debido proceso del [actor], toda vez que realizó un razonamiento evidentemente defectuoso del caso propuesto. En este punto, conviene precisar que el derecho al debido proceso requiere que las decisiones judiciales estén debidamente motivadas y exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que demuestre sindéresis tanto en la aplicación de las normas y la jurisprudencia, como en la argumentación que se utiliza para adoptar la decisión. Eso es justamente lo que no se encuentra en este caso, pues, como se vio, en la providencia acusada se invocaron normas que no correspondían y se cambió el sentido de la sentencia del 1° de agosto de 2013. (…) Siendo así, es necesario que la autoridad judicial demandada efectúe el análisis que corresponde al caso propuesto por el [accionante], en el que deje claro cuál es la normatividad aplicable y otorgue el verdadero sentido de la sentencia del 1º de agosto de 2013. La Sala estima que ese análisis también incluye la verificación de si respecto de la prima de riesgo se hicieron o no los aportes correspondientes. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo acertó al concluir que la providencia del 13 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales invocados por el [actor], al dar un alcance diferente a la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 del Consejo de Estado y fundar la decisión en una norma que no correspondía al caso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04942-01(AC)


Actor: L.H.G.E.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D




La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:


PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad invocados por el señor L.H.G.E..


SEGUNDO: En consecuencia, DÉJESE sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y ORDÉNESE a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que se tengan en cuenta si al caso del accionante le resulta aplicable los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 por esta Corporación sobre la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de la pensión del accionante y se disponga claramente la normatividad que corresponda al caso.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Luis Hernán Rodríguez Estupiñán pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad y de protección a las personas de la tercera edad, que estimó vulnerados por la sentencia del 13 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


(…)

2. Dejar sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, dictada en el proceso 2014–160.


3. Ordenar al TRIBUNAL...

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