SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715401

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00185-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX SERVIDOR DEL DAS / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la providencia del 10 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en: i) defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas fijadas en la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, que establecen el concepto de salario, y ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, así como en diferentes sentencias de tutela, en las que, según el actor, se determinó que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. (…) [L]a Sala estima que la autoridad judicial demandada no desconoció la definición de salario. Ocurre que, con fundamento en jurisprudencia de la propia Corte Constitucional, consideró que el legislador y el Gobierno Nacional estaban facultados para definir que ciertas prestaciones se liquidaran sin atender al monto total del salario. (…) [L]a autoridad judicial demandada argumentó razonable y suficientemente las razones por las que concluyó que no había lugar a ordenar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Luego, no es cierto que se configure el desconocimiento del precedente judicial. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al concluir que la sentencia del 10 de diciembre de 2019 no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, al estimar que la prima de riesgo no constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00185-01(AC)

Actor: J.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.R.P. contra la sentencia del 11 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor J.R.P. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que estimó vulnerados por la sentencia del 10 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDA: En consecuencia DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro. S-147, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, el 10/12/19, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 05001-3333-029-2013-00986-02, cursado por el señor J.R.P.C.. 193.173.089, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la Sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.R.P. laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 14 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011 y devengó prima de riesgo.

2.2. Luego de la supresión del DAS, el señor R.P. solicitó ante el DAS en supresión, el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Sin embargo, la subdirectora de Talento Humano de esa entidad, mediante oficio E-2310.18-201311178 del 9 de julio de 2013, denegó dicha petición.

2.3. El señor J.R.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el PAP Fiduprevisora S.A, como sucesoras del extinto DAS, para que, previa inaplicación por inconstitucional del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, se declarara la nulidad del oficio E-2310.18-201311178 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

2.4. La demanda correspondió al Juzgado 29 Administrativo de Medellín, que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción. En consecuencia, inaplicó por inconstitucional el aparte del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, en cuanto establece que la prima de riesgo «no constituye factor salarial», declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la parte demandada a reconocer la prima especial de riesgo del actor en la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 28 de junio de 2010, por prescripción trienal.

2.5. Inconforme con la decisión, la Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo Antioquia, por sentencia del 10 de diciembre de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNP.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el demandante se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 10 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así:

3.1.1. Que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de las reglas fijadas en la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional respecto de la noción de salario, esto es, que constituye salario toda remuneración que percibiera el trabajador como contraprestación directa por su trabajo, definición que está consagrada en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, por cuanto, según dijo, la decisión cuestionada se fundamentó en sentencias de tutela de primera instancia, dictadas por el Consejo de Estado, las cuales fueron revocadas en sede de segunda instancia.

3.1.2. Que, además, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, en la que se dispuso que la prima de riesgo constituye factor salarial. Que, incluso, en recientes fallos de tutela, esta Corporación denegó los amparos que pretendían dejar sin efectos las sentencias de diferentes tribunales del país en los que se reconoció la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

4. Intervenciones

4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el sentido de señalar que la decisión objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y que en esa decisión se expusieron los argumentos de hecho y de derecho que la sustentaron.

4.2. La apoderada del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que lo pretendido por el demandante, era convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.

4.2.1. Manifestó que, en todo caso, la decisión del tribunal demandado se ajusta a derecho, pues lo cierto es que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, tal y como lo dispone el Decreto 2646 de 1994.

4.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. Con todo, manifestó que no existe posición unificada del Consejo de Estado respecto de la prima de riesgo como factor salarial para efecto de...

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