SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00319-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715417

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00319-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00319-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD / REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE MARÍTIMO / NAUFRAGIO

[L]a Sala debe decidir si las sentencias del 8 de mayo de 2018 y del 11 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de los señores [M.J.R.D.], [A.S.P.L.], [A.M.H.P.] y [C.A.S.P.]. La Sala limitará el análisis de la sentencia del tribunal, toda vez que fue la que concluyó el proceso de reparación directa. (…) En criterio de la Sala, no hubo vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, si bien las sentencias identificadas por los demandantes estudiaron un caso derivado del naufragio ocurrido el 16 de octubre de 2012 y accedieron a las pretensiones, lo cierto es que no guardan identidad probatoria, fueron dictadas por autoridades judiciales diferentes y son posteriores. (…) [E]l hecho de que las autoridades judiciales aquí demandadas hubiesen asumido un criterio diferente al señalado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas. (…) [E]n virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, tal y como ocurre en este caso. (…) [L]a sentencia cuestionada en la tutela de la referencia fue dictada el 11 de septiembre de 2019 y la del otro proceso de reparación directa fue proferida el 18 de septiembre de 2019. Así pues, las autoridades judiciales demandadas tampoco incurrieron en vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Por el contrario, como se vio, las providencias cuestionadas tuvieron sustento en un análisis razonable de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que no evidenciaron la existencia de falla en el servicio o de riesgo excepcional. Queda resuelto el problema jurídico de fondo: las sentencias cuestionadas no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de los señores [M.J.R.D.], [A.S.P.L.], [A.M.H.P.] y [C.A.S.P.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00319-01(AC)

Actor: MARÍA JOSÉ RAMÍREZ DURANGO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, M.J.R.D.[1], A.S.P.L., M.C.M., A.M.H.P., C.A.S.P., G.R.P.M., M.P.P.M., N.P.M., N.M.P.M., Y.d.C.P.M., R.J.P.M. y M.J.P.M. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 3 de mayo de 2018 y del 11 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.C. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

2.- Se deje sin efecto la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 63 Administrativo, al igual que la Sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negaron las pretensiones de la demanda en referencia.

3.- Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, confianza legítima y a la reparación integral, analizando bajo los parámetros de la sana crítica y la lógica, los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. M.J.R.D., A.S.P.L., M.C.M., A.M.H.P., C.A.S.P., G.R.P.M., M.P.P.M., N.P.M., N.M.P.M., Y.d.C.P.M., R.J.P.M. y M.J.P.M. promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por estimarlo responsable de la desaparición y muerte presunta del cabo primero J.L.H.P., por razón del naufragio ocurrido el 16 de octubre de 2012, en el Pacífico Colombiano. En concreto, alegaron que la misión que resultó en el naufragio fue realizada sin los protocolos de seguridad necesarios [mal tiempo, sobrecupo de personal, chalecos salvavidas insuficientes y exceso de provisiones].

2.2. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2016, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá decidió: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de M.C.M., G.R.P.M., M.P.P.M., N.P.M., N.M.P.M., Y.d.C.P.M., R.J.P.M. y M.J.P.M.; (ii) denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, y (iii) condenar en costas a la parte actora.

2.2.1. La falta de legitimación se sustentó en la falta de prueba de la relación de cercanía con la víctima.

2.2.2. En cuanto al fondo del asunto, el juzgado estimó que no se evidenció la falla en el servicio ni el riesgo excepcional, puesto que las pruebas del proceso de reparación directa evidenciaron que la víctima tenía asignado chaleco salvavidas y que el volcamiento de la embarcación fue causado por el fuerte oleaje.

2.3. La parte actora apeló dicha decisión. En síntesis, alegó lo siguiente: (i) que sí se demostró la relación consanguínea con la víctima y la estrecha relación con la familia de crianza; (ii) que un oficio del IDEAM acreditó que las condiciones climáticas no permitían desarrollar la misión en que desapareció la víctima, y (iii) que la documentación aportada por la Armada Nacional evidencia la falta de protocolos de seguridad y la demora en la misión de rescate.

2.4. Por sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó la condena en costas y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En síntesis, también concluyó que no había pruebas suficientes de la cercanía de la víctima con la supuesta familia de crianza y que no se demostró la falla en el servicio ni el riesgo excepcional.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada desconoce el derecho a la reparación por la desaparición y muerte del señor J.L.H.P.. Que fueron agotados los mecanismos de defensa procedentes. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, pues la sentencia que concluyó el proceso de reparación directa fue notificada por correo electrónico del 20 de septiembre de 2019. Que fueron identificados los yerros cometidos por las autoridades judiciales demandadas. Que no se cuestionan decisiones dictadas en procesos de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos:

3.2.1. F., por defectuosa valoración de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.

3.2.1.1. Que en los informes rendidos por los infantes de marina se evidenciaron las siguientes situaciones: (i) que, durante el naufragio, tres de dieciocho personas quedaron sin chaleco salvavidas; (ii) que llevaban la carga correspondiente a quince días de víveres, armamento y combustibles, y (iii) que embarcaron con mal clima. Que, siendo así, es claro que la embarcación iba con sobrecupo y que el personal fue sometido a un riesgo excepcional.

3.2.1.2. Que en el proceso ordinario también se evidenció que el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hídricas del Pacífico...

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