SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01156-00A de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715506

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01156-00A de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01156-00A
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
Normativa aplicadaC.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 36 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 PARÁGRAFO / DECRETO 464 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 19 INCISO 2 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 19 INCISO 3 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 53 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 17 / LEY 1341 DE 2009 -ARTÍCULO 22 / DECRETO 1078 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.13.3.2 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 11.1.1.1.2 7 / RESOLUCIÓN 5917 DE 2020 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / DECRETO 555 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.25.7.10 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.25.7.3 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.13.2 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.24.3 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.25.7.6 / DECRETO 4654 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.25.7.1 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.25.7.3 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.25.7.4 / RESOLUCIÓN 5050 DE 2016 – ARTÍCULO 2.1.25.7.7
Fecha de la decisión09 Julio 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o por el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. El numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 prevé que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”; sin embargo, en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 107 de esa misma ley, esa Sala encomendó a las Salas Especiales de Decisión el conocimiento de estos asuntos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.AARTÍCULO 36 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 107 INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar acta de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 9 del 1 de abril de 2020.

RESOLUCIÓN 5956 DE 3 DE ABRIL DE 2020 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Expedida en ejercicio de la función administrativa / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO – Se expidió como desarrollo de los Decretos Legislativos 464 y 417 de 2020 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

La Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 fue expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, entidad pública del orden nacional, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009. (…) se expidió en ejercicio de las funciones administrativas de regulación derivadas del artículo 365 Constitucional y, en el caso de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, atribuidas a través del numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. (…) es un acto administrativo de carácter general, toda vez que su contenido es impersonal y abstracto y se expidió sin consideración de ninguna persona o personas específicas, ni de ningún caso en particular y, por tanto, no afecta en forma directa o inmediata a un determinado sujeto o grupo. (…) se expidió como desarrollo del Decreto legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, proferido, a su vez, en desarrollo del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de emergencia económica, social y ecológica.

FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ver sentencia de la Corte Constitucional C186 de 2011.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SUSPENSIÓN DE LA NORMA / DEROGATORIA DE LA NORMA / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Siempre que las medidas guarden conexidad con el estado de excepción y sean proporcionales / PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS EJERCIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

[L]a Constitución previó la posibilidad de que el Presidente, con la firma de todos sus ministros, se abrogue directamente competencias que, en condiciones ordinarias, corresponden a otros órganos del Estado – como la de suspender, derogar o modificar normas de rango legal – e, incluso, limite algunos derechos fundamentales -dentro de los márgenes legalmente concebidos-, siempre que las medidas que adopte guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y resulten proporcionales frente a las circunstancias que se pretenden afrontar, lo cual impone que “La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”. Surge de lo enunciado que las facultades que el Presidente de la República puede ejercer durante los estados de excepción no son ilimitadas, sino que están sometidas a las exigencias y restricciones fijadas por la propia Constitución y por la Ley 137 de 1994 (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 INCISO 2

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Límites / DESCONOCIMIENTO DE TRATADO INTERNACIONAL / DESCONOCIMIENTO DE DERECHOS INHERENTES A LAS PERSONAS / ININTERRUPCIÓN DEL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONSEJO DE ESTADO / CONTROL JURISDICCIONAL AUTOMÁTICO / CORTE CONSTITUCIONAL

Entre las restricciones a las potestades con las cuales queda investido el Presidente de la República en virtud de la declaratoria de los estados de excepción, se destacan la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y de juzgamiento. (…) Los decretos legislativos que se expidan en uso de las facultades a las que se refieren los artículos 212 a 215 constitucionales, además de otros controles, están sometidos al control jurisdiccional automático de la Corte Constitucional, las demás medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de esos decretos legislativos están sometidas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual, según la Corte Constitucional, “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 PARÁGRAFO

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C179 de 1994.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / EFECTOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral, aunque no debe analizarse todo el ordenamiento sino la normativa en que se funda / ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

[E]l control que corresponde a esta jurisdicción recae sobre la legalidad de actos administrativos y, además, en consideración a los fines que se persiguen con los decretos legislativos que esos actos desarrollan y los límites a los que están sometidos (…) Esta Corporación también ha señalado que el control que corresponde adelantar a esta Jurisdicción es “integral”, pues supone estudiar su conformidad con “el resto del ordenamiento jurídico”; sin embargo, en consideración a razones de índole pragmático y de contenido estrictamente jurídico. (…) no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento...

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