SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02295-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715522

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02295-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02295-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Para resolver la presente acción la S. resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento del precedente relativo a los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables cuando se pretende la indemnización por los daños irrogados a raíz de la privación injusta de la libertad, la sentencia que negó dicha pretensión tras analizar la demanda bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio exclusivamente, y concluir que ésta no se configuró pues, a pesar de que el procesado fue absuelto de los delitos que se le imputaban, la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y no existía prueba de que la privación de la libertad hubiere sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria? (…) [L]a S. observa que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a los intereses de la parte actora, es producto de la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y de las reglas jurisprudenciales llamadas a regir el asunto, y obedece a un criterio de interpretación racional adoptado por parte del juez de instancia; en consecuencia, de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. De conformidad con lo anterior, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la S. negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02295-00(AC)

Actor: E.G. VASCO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La S. decide la acción de tutela interpuesta por E.G.V. y otros en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2011-00311-01 (61207).

  1. SÍNTESIS DEL CASO

E.G.V., en nombre propio y actuando en representación de su hijo menor de 18 años, I.V. de G., G.G.V., D.G.V., A.G.V. y J.G.V., interpusieron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justica, a la igualdad y a “la reparación integral”[1]. Adujeron que sus derechos fueron vulnerados a raíz de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2019, en el proceso de reparación directa que inició la parte actora en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

En primer lugar, sostuvieron que en la referida providencia se configuró un defecto fáctico, por cuanto en ella se concluyó que la medida de aseguramiento impuesta sobre el señor E.G.V. estuvo ajustada a la legalidad, al haberse decretado con fundamento en tres testimonios que lo señalaban de colaborador de la guerrilla. Sin embargo, a juicio de los accionantes, dichas declaraciones no eran claras ni coherentes, no podían admitirse como los dos indicios graves exigidos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida y no eran congruentes con los delitos que se le imputaron al señor G.V., a saber, homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado. Además, los accionantes reprocharon que al momento de decretar la medida de privación de la libertad, la Fiscalía ignoró la declaración de una persona desmovilizada del grupo guerrillero, siendo que, de haber sido confrontada con los dos testimonios antes mencionados, estos habrían quedado desvirtuados y no se hubiera impuesto la medida de aseguramiento. Por ende, estimaron que la Subsección accionada incurrió́ en un error de juicio al valorar si la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho y alegaron que en el fallo acusado no se analizó si la Fiscalía justificó en debida forma la proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento en la providencia en la que la impuso.

En segundo lugar, manifestaron que la sentencia de 11 de marzo de 2019 incurrió en violación directa la Constitución, por vulneración de sus artículos 13 y 90. Al respecto, explicaron que en la sentencia se les vulneró su derecho a la igualdad pues, contrario a la decisión censurada, en providencia de 17 de agosto de 2017[2] el mismo Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor O.V.P., quien fue procesado por los mismos hechos y dentro del mismo proceso penal en el que estuvo involucrado E.G.V.. De otra parte, señalaron que se violó el artículo 90 constitucional por cuanto en la providencia solo se analizó si se cumplían los supuestos para declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, siendo que, de conformidad con la citada norma, “la responsabilidad administrativa del Estado no excluye la aplicación de los regímenes subjetivo y objetivo de imputación[3].

En el mismo sentido, afirmaron que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 de Constitución y de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. En este punto, reiteraron que la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, de manera que en los casos en los que se alega privación injusta de la libertad se debe establecer si hubo un error en la imposición de la medida (falla en el servicio) y, de no ajustarse a este régimen, se debe abordar el asunto bajo el régimen objetivo (teoría del daño especial) para evaluar la actuación procesal del demandante. Pese a lo anterior, en la sentencia objeto de la presente acción de tutela se limitó el análisis de la responsabilidad del Estado al régimen de imputación subjetiva. En este punto, resaltaron que, en virtud de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, quedó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, razón por la cual recobró validez la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, según la cual, en materia de privación injusta de la libertad, la regla general consiste en la imputación a título de daño especial.

Finalmente, señalaron que la sentencia de 11 de marzo de 2019 desconoció el precedente contenido en las siguientes providencias:

- Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, Expediente 23.354.

- Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947.

- Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 04 de junio de 2019, expediente 39626.

- Sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01.

Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia acusada y ordenar proferir una decisión de remplazo “en la que se analicen en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes”[4].

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto de 8 de junio de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del trámite a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. Finalmente, ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP.

De otra parte, en la providencia se requirió al señor E.G.V. para que allegara copia simple del registro civil de...

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