SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02401-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715630

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02401-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha03 Julio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02401-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el ámbito de la acción de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de verificar que esta se haya interpuesto en un término razonable, el cual fue establecido por la S.P. de esta Corporación en seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, lo que no obsta para que en aquellos casos en los que el referido plazo haya sido superado con motivo en una circunstancia especial, esta sea evaluada y de ser procedente se tenga como justificación de la demora. Lo anterior requiere el análisis de cada caso concreto, con el fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela, más aun cuando se formula contra una providencia judicial, evento en el que se encuentra de por medio el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En el presente asunto no se advierte la existencia de una justificación a la mora para incoar la presente acción de tutela, puesto que los accionantes no explican la razón de ser de la inactividad procesal, ni ponen de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que los haya imposibilitado materialmente para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que les asisten, sin que el solo hecho de que aleguen violaciones a los derechos humanos per se permita relativizar el término de la inmediatez, máxime si la supuesta vulneración proviene de una sentencia que se conoce por los accionantes desde hace más de cinco (5) años y medio. En este contexto, no hay razón que justifique el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable, y por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02401-00(AC)

Actor: B.E.R.C. Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por La señora B.E.R.C., en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años y de Yeraldín Correa Rave (mayor de edad con decreto de interdicción), y los señores K.A.C.R., D. de J.C., Y.C.P., I.C.P. y M.C.P., en contra de la sentencias de 3 de abril y el 27 de octubre de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-006-2008-00116-00.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora B.E.R.C., en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años y de Yeraldín Correa Rave (mayor de edad con decreto de interdicción), y los señores K.A.C.R., D. de J.C., Y.C.P., I.C.P. y M.C.P., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la reparación integral por delitos de lesa humanidad.

Estimaron que tales prerrogativas les fueron vulneradas con las sentencias de 3 de abril y 27 de octubre de 2014, mediante las cuales el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, negaron la indemnización de los perjuicios reclamados dentro de la acción de reparación directa con número único de radicación 05001-33-31-006-2008-00116-00, a raíz de lo que afirman fue una ejecución extrajudicial del señor A.C.P..

Señalaron que las referidas sentencias incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.

En cuanto al defecto fáctico precisaron que este se configuró por: i) la indebida valoración de la inexistencia de prueba de absorción atómica a las manos del fallecido, en razón a que, a pesar de la ausencia de dicho medio de convicción, se concluyó que la muerte del señor A.C.P. se produjo en medio de un enfrentamiento armado entre aquel y los miembros de la fuerza pública, a quienes se les atribuyó una conducta justificada en la legítima defensa; ii) la falta de valoración probatoria de los testimonios que dan cuenta de la actitud hostil de los soldados en el momento de los hechos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron, los cuales fueron rendidos en los procesos penales y disciplinarios adelantados por la Fiscalía y la Procuraduría, respectivamente, y allegados al proceso por prueba trasladada, y iii) la incoherencia en la valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo al afirmar que hubo un uso desproporcionado de la fuerza y que no existió enfrentamiento, pero seguidamente exonerar de responsabilidad a la Nación

Respecto del error sustantivo precisaron que se originó por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre inversión de la carga de la prueba en asuntos que versen sobre violaciones a los derechos humanos, en razón a que las autoridades judiciales accionadas impusieron exigencias y cargas probatorias a los demandantes en el proceso ordinario, cuando era el Estado el que debía allegar los suficientes elementos de convicción que permitieran acreditar que los uniformados respondían a una agresión y de esta manera probar la excepción propuesta de culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, aducen que “[…] si el medio de control de reparación directa no exige el cumplimiento del término de caducidad de dos años para su presentación tratándose de delitos de lesa humanidad como lo son las ejecuciones extrajudiciales […]”, tampoco existe fundamento jurídico para imponer un término de caducidad al mecanismo constitucional de tutela cuando se busque controvertir providencias judiciales que nieguen el derecho a una reparación integral por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En consecuencia, solicitaron que: “[…] se ordene revocar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y en segunda instancia por la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 0500133310062008001160 […]” y, en consecuencia “[…] se ordene al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Medellín la expedición de una nueva sentencia que ampare los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y en especial a la reparación integral […]”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.1. El 8 de junio de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Sexto Administrativo de Medellín. Asimismo, dispuso comunicar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. Finalmente, ordenó comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

II.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó, vía mensaje de datos[1], escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse.

II.3. La Nación – Ministerio de Defensa[2], a través de correo electrónico, solicitó denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en que la petición de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto se interpuso 6 años después de expedida la última de las sentencias reprochadas, que data del 27 de octubre de 2014, y agregó que, en todo caso, las decisiones objetadas se fundamentaron en los hechos probados y las nomas sobre responsabilidad del Estado, a partir de las cuales se concluyó que no hubo falla en el servicio.

II.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia[3], a través de correo electrónico, allegó escrito en el que manifestó que “[…] no se está en presencia del elemento de inmediatez, toda vez que se observa que la sentencia objeto de tutela, se profirió el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) y el escrito de tutela se radicó en el mes de junio de dos mil veinte (2020) […]”, esto es, prácticamente 6 años después de que hubiera culminado el proceso de reparación de directa dentro del cual se profirieron las sentencias objetadas.

Finalmente agregó que “[…] la acción de tutela contra providencias judiciales no puede constituir...

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