SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03337-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849717797

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03337-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 2092 DE 2011- ARTÍCULO 10
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03337-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Septiembre 2020
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Interpretación razonable de la normativa aplicable / TÉRMINO PARA INCIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CONTRA UNA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR- El legislador no estableció un término puntual / DESCUENTO EN CONTRATO DE VINCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA DE CARÁCTER TRANSITORIO – El único autorizado es la retención en la fuente por concepto de renta o ICA

Como se lee, la autoridad judicial demandada consideró que, si bien la Superintendencia de Puertos y Transportes no inició de forma inmediata la investigación administrativa por la presunta infracción en que había incurrido la sociedad actora, lo cierto es que la norma no deriva ninguna consecuencia de ello, pues aun cuando contiene el calificativo “de inmediato” no dispone de un término puntual, como sí lo hace la norma que establece la facultad sancionatoria; sin embargo, como la misma sociedad accionante lo acepta, en este caso no se trata de establecer si la autoridad administrativa actuó o no por fuera del término que la ley prevé para el ejercicio de esta potestad sancionatoria. Es decir, el análisis que realizó el Tribunal se circunscribió al artículo 50 de la Ley 336 de 1996, según los cargos que planteó la demandante, y llegó válidamente a la conclusión que, aun cuando podía desprenderse que la autoridad administrativa demandada no inició la investigación de inmediato, lo cierto es que este argumento por sí solo, no tenía la virtualidad de anular los actos administrativos acusados, pues insiste, la norma no deriva una consecuencia de esta naturaleza. (…) La Sala precisa en este punto que, el análisis efectuado por el Tribunal, en el marco de su autonomía e independencia judicial, es razonable y proporcionado, pues en efecto, la norma no trae una consecuencia puntual por no iniciarse la investigación “de inmediato”.(…) Ahora bien, en lo que corresponde al segundo punto de inconformidad de la sociedad actora, esto es, al estudio de la compensación que, según lo sostiene no puede constituir un descuento en el contrato de transporte de carga, por lo que no puede derivarse la infracción endilgada, la Sala debe precisar algunos puntos. En efecto, de acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2092 de 2011, es constitutivo de infracción efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, descuentos diferentes a los derivados por la retención en la fuente del Impuesto de Renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.(…) De lo anterior, es posible señalar que, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los argumentos que ahora expone la sociedad accionante en sede de tutela respecto a la compensación de obligaciones; sin embargo, llegó a la conclusión que, esa figura no resulta aplicable al caso en tanto que el artículo 10º del Decreto 2092 de 2011, sostiene que el único descuento que puede hacer la empresa de transporte es la retención en la fuente por concepto de renta o ICA. No obstante, la empresa actora descontó, con fundamento en el contrato de vinculación, ciertas sumas de dinero que la norma no prevé, así como tampoco contempla la posibilidad de compensar obligaciones en el valor a pagar al transportador. (…) Sobre el particular, la Sala encuentra justificada la decisión en tanto que, en efecto, la norma que contempla la infracción por la cual fue sancionada la demandante, es clara en establecer los tipos de descuento que puede hacer la empresa de transporte al transportador, sin que se establezca la posibilidad de compensar obligaciones diferentes en la orden de pago del transportador. De manera que, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya desconocido los derechos fundamentales de la actora, pues sustentó ampliamente sus conclusiones, las cuales, a la luz de las normas aplicables resultan razonables y proporcionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 2092 DE 2011- ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03337-00 (AC)

Actor: S.E.B.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de julio de 2020 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, la sociedad E.B.S.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de la providencia de 18 de junio de 2020, por medio de la cual revocó la decisión que en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, radicado bajo el número 11001-33-41-045-2016-00295-00 (01).

Consideró que la referida autoridad judicial lesionó tales derechos comoquiera que en la decisión acusada incurrió presuntamente en los defectos sustantivo y fáctico.

En concreto, solicitó lo siguiente:

«De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, es competente el Consejo de Estado para amparar los derechos fundamentales de la accionante, vulnerados por la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 18 de junio de 2020.

Suplico en consecuencia al Juez Constitucional (sic), el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones y omisiones de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia jurídica directa, el retiro del Ordenamiento Jurídico Colombiano (sic) de esa providencia y de todas las que resultan confirmadas como efecto jurídico de su expedición y desde luego, de los actos administrativos que resultan por ellas confirmadas».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Comentó que la sociedad E.B.S.S., celebró un contrato de transporte con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para la conducción de mercancías desde el municipio de Bello, Antioquia, hasta la ciudad de Cartagena.

Expuso que para la realización de la operación incorporó, en consideración al artículo 984 del Código de Comercio, el vehículo de placas TNJ734, marca Chevrolet, configuración 333 y el remolque R39708 con un peso vacío de 18.500 kilogramos, suscribiendo igualmente entre las partes contrato de vinculación con administración temporal, cuyo texto aparece al reverso del Manifiesto de Carga del 16 de enero de 2013.

Indicó que la sociedad E.B.S. radicó bajo el consecutivo 540543 del 16 de enero de 2013, ante el Ministerio de Transporte, el Manifiesto de Carga No. 27109911 del 16 de enero de 2013 en cuyo dorso se prueba que entre la empresa y el propietario del vehículo - remolque se convino un contrato de vinculación con administración temporal, fundamentado en el artículo 22 del Decreto 173 de 2001, contrato que contiene obligaciones y prestaciones mutuas y bajo su amparo se efectuaron las compensaciones de las deudas recíprocas asumidas por las partes, unas a cargo de la empresa de transporte, consistente en el pago de los fletes y/o traslado del precio acordado por su participación en la operación de transporte y otra a cargo del propietario del tractocamión, consistente en el traslado de mercancías derivada del contrato de transporte.

Afirmó que la prueba mencionada demuestra que, en la fecha citada, esto es, el 16 de enero de 2013, el Ministerio de Transporte fue informado de las compensaciones efectuadas entre el propietario del equipo y la sociedad E.B.S.S., con base en el contrato de vinculación y el encargo a terceros que aparece en el dorso del Manifiesto de Carga No. 27109911, no obstante, la Superintendencia de Transporte...

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