SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03465-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849717832

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03465-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03465-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Hecho de un tercero / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA – No acreditada / POSICIÓN DE GARANTE – No se acreditó que el ciudadano víctima de homicidio se encontraba en especiales condiciones de riesgo / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No es ilimitado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SALVAMENTO DE VOTO – No son vinculantes


En lo particular, la Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada motivó su decisión en el lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional que establece: «[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». En efecto, se observa que la autoridad judicial acusada consideró que no basta con conocer la situación de violencia que se vive en el territorio, sino que debe demostrarse que existe un inminente peligro en contra de la vida de la víctima, ya que la violencia de los grupos armados ilegales es indiscriminada y aleatoria, por lo que si bien el contexto en donde ocurren los hechos es un factor importante, no es el definitivo en la responsabilidad del Estado. De igual manera, la autoridad judicial demandada encontró probado que el evento dañino era un hecho de un tercero, imprevisible, irresistible y exógeno a las entidades demandadas, porque la muerte del señor [Y.L.] se cometió por parte de miembros de grupos ilegales, al margen de la ley. Asimismo, en la sentencia acusada se consideró que el evento fue imprevisible para la demandada pues la víctima no alertó previamente a las autoridades de amenazas o riesgo en que se encontraba su vida y por otro lado, tampoco había una amenaza potencial, cierta y concreta en contra de la vida e integridad del afectado y, además externo o exterior a la actividad de la entidad demandada, ya que le resultó ajeno jurídicamente al proceder activo u omisivo de los agentes del estado o por injerencia de estos.(…) Así, no se observa una transgresión al debido proceso pues en el proceso ordinario se cumplieron las garantías procesales de las partes, tampoco a la tutela judicial efectiva en tanto que el acceso a la administración de justicia se materializó con la presentación de la demanda y demás intervenciones de la misma y, mucho menos a la reparación integral para que ello suceda debe lograrse demostrar la responsabilidad del Estado y todos sus elementos que la configuran, lo cual no aconteció en el caso concreto. (…) De manera que, le correspondía a la autoridad judicial demandada pronunciarse acerca de los argumentos de defensa que presentó la entidad demandada en su recurso de apelación y analizar su procedencia conforme lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso (…) Por otro lado, para la Sala tampoco era exigible que el Tribunal cuestionado atendiera al concepto favorable que rindió el agente del Ministerio Público, ya que la naturaleza de su pronunciamiento no es de obligatorio cumplimiento, por lo que no tienen fuerza vinculante.(…) De igual manera, conviene recordar que la intervención de los agentes del Ministerio Público bajo las finalidades que señala la propia Constitución Política en su artículo 277 no puede confundirse ni sustituye la participación que en los procesos ante la referida jurisdicción deben cumplir las partes con ocasión de la indemnización cuyo reconocimiento se persigue ni en la defensa de la entidad demandada a la que presuntamente se le atribuye el daño antijurídico. (…) Al respecto, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada tampoco se encontraba en la obligación de atender a un salvamento de voto favorable a sus intereses, emitido en otro proceso, pues este no constituye tampoco una regla a seguir ni aún en el caso de haberse formulado en la misma causa (….) De manera que, las opiniones de los funcionarios judiciales que disientan no conllevan a que se deslegitime ni descalifican la decisión adoptada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad de los salvamentos o aclaraciones de voto consisten en formular un punto de vista jurídico distinto, que no por considerarse el más apropiado, es el que comparten la mayoría de quienes integran la correspondiente sala. (…) Además, se encuentra que en la sentencia acusada se indicó que de las pruebas que reposaban en el plenario, no era evidente el riesgo que corría la víctima, toda vez que no se pudo establecer que los homicidios por parte de los grupos armados al margen de la ley fueran constantes en el sector o que los subversivos hicieran presencia de manera habitual en dicho municipio. (…) Adicionalmente, para la Sala no se configura la violación directa de la Constitución por vulneración al derecho al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva y mucho menos a la garantía de reparación integral, solo por el hecho de que no se atienda a la tesis que planteó la parte actora, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se presenten muertes de civiles en los que no se logra acreditar la imputabilidad a los agentes estatales o la injerencia de estos en tales daños.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Solo constituye precedente el proferido por los órganos de cierre / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE – Aplicación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Homicidio perpetrado por grupos al margen de la ley / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL- No acreditada


Así las cosas, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos. De manera que, para la Sala no constituye precedente aplicable al caso concreto la «[s]entencia del 24 de septiembre de 2015 dictada en los radicados 0016000253-2007-82700, 0016000253-2008-83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253-2008-83275, 0016000253-2006-80864, 0016000253-2008-83275 y 0016000253-2008-83285 del Tribunal Superior del Distrito, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, M. P. Rubén Darío Pinilla Cogollo, que en la página 120 inicia un capítulo denominado ‘En busca del tiempo perdido, la política detrás de los crímenes’», puesto que el Tribunal Superior del Distrito no es el órgano de cierre especializado en la materia objeto de debate en esta oportunidad, en tanto que lo aquí cuestionado es la decisión de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa. A su vez, como la parte accionante cumplió con la carga mínima de identificar las decisiones que consideró desatendidas y que, pudieran resultar precedente aplicable a su caso en particular (…) Como puede observarse, en los asuntos antes referidos se encontró demostrada la responsabilidad estatal por la omisión del deber de protección a los ciudadanos, ya fuera por: i) La posición de garante del Estado, caso en los que se logró acreditar el conocimiento de las autoridades y de la opinión pública que operaban grupos civiles armados ilegales o por la presencia de la guerrilla, a tal punto de la estigmatización o, en la protección del partido político cuya omisión propició su hostigamiento y persecución. ii) La participación de los organismos de seguridad y protección a la población civil, entre otros, a título de complicidad y/o confabulación con uno de los actores armados. Así, la responsabilidad en dichos eventos no se configuró de manera automática, sino que para ello se logró acreditar la falla frente al mencionado deber del Estado. Al respecto, se advierte que el Tribunal demandado hizo referencia a la sentencia del 4 de marzo de 2019, dictada en el proceso 05001-23-31-000-2003—03546-01 (49716), de la Sección Tercera del Consejo de Estado para destacar que no basta con conocer la situación de violencia que se vive en el territorio, sino que debe demostrarse que existe un inminente peligro en contra de la vida de la víctima. (…) Por tanto, para la Sala el Tribunal cuestionado no incurrió en el desconocimiento de algún lineamiento jurisprudencial, pues no siempre que ocurre una muerte por grupos al margen de la Ley, puede endilgársele una responsabilidad automática al Estado bajo el sustento de que omitió o faltó en su deber de protección a la población civil.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se pueden incluir argumentos adicionales no mencionados en el proceso ordinario


[A]l analizar puntos adicionales a los planteados por las partes tanto en la solicitud de amparo como en las contestaciones, implica un estudio oficioso de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriada, lo cual atenta contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad frente al cargo relativo a la omisión de denuncia del personero y...

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