SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03511-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310022

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03511-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03511-00


R.icado: 11001-03-15-000-2020-03511-00

Demandante: E.A.D. León


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada


[L]a decisión censurada de segunda instancia fue proferida el 9 de octubre de 2019; notificada por estado el 8 de noviembre de 2019, de manera que; el auto cuestionado quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y año; (iv) y la tutela se radicó el 3 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la S. no resulta razonable. (...) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. (...) el tutelante al referirse al mencionado requisito de procedibilidad sí adujo que no había acudido antes al juez de tutela a causa de i) la suspensión de los términos judiciales que se dio en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Covid-19; ii) la posibilidad de tener acceso al expediente para conocer la segunda instancia, solo hasta mediados de febrero del año en curso; y iii) la condición de víctima de desplazamiento forzado, aunado a que “[…] hay días en que no puedo salir, o debo refugiarme por las amenazas de muerte y las retaliaciones que han ejercido el grupo invasor que nos invadió, despojo (sic) y desplazó de un terreno, lo que imposibilita un ejercicio pleno de mis derechos en igualdad de condiciones que las entidades demandadas y que cualquier persona del común y corriente […]”. (...) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (...) si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. (...) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. (...) no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03511-00(AC)


Actor: EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO



TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor E.A.D.L. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Con escrito enviado el 3 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor E.A.D.L., quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de protección especial a las víctimas de desplazamiento forzado.


Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión del auto de 8 de noviembre de 20191 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, el cual confirmó la providencia dictada el 15 de mayo de 20182 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por no haber sido subsanada dentro del término legal, proceso identificado con el radicado 68001-23-33-000-2017-00325-01 (61956).


    1. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • El 10 de marzo de 2017, el abogado Eduard Alexander D.L., actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado, en su sentir, del fallo que le negó a sus poderdantes las pretensiones de la acción de grupo que promovieron para obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios originados con las licencias de construcción que se otorgaron en una zona de alto riesgo en el barrio Portal de Castilla en la ciudad de Girón – Santander3.


  • Mediante auto de 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda y otorgó un término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la mencionada providencia, para que el demandante la corrigiera4. El auto fue notificado por estado el 27 de abril de 2017.


  • Transcurrido el término para subsanarla, sin que el actor allegara el escrito respectivo, el 7 de julio de 2017, solicitó la nulidad del auto que inadmitió la demanda, tras considerar que i) dicha decisión no fue notificada a su correo electrónico y ii) que el proceso no podía ser consultado en el sistema de procesos judiciales Justicia Siglo XXI, motivo por el cual no pudo enterarse del contenido del proveído de la referencia.


  • A través de auto de 25 de julio de 2017, el a quo decidió no declarar la nulidad propuesta, al advertir que no fue posible realizar la notificación por correo electrónico debido a que el accionante no suministró tal información en el escrito de la demanda.


  • Posteriormente, el 26 de julio de 2017, el demandante allegó un escrito de “sustitución de la demanda”, en el cual i) adicionó hechos y pretensiones a la misma y ii) manifestó que dentro de los registros del Tribunal Administrativo de Santander obraba su correo electrónico, toda vez que en distintas oportunidades le habían notificado providencias de otros procesos adelantados en ese despacho judicial al correo electrónico abogadosdiazleon@yahoo.com.


  • El 31 de julio de 2017, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 25 de julio de 2017. Para tal efecto señaló que i) su dirección electrónica debía reposar en la base de datos del Tribunal Administrativo de Santander, puesto que con anterioridad le había sido notificado por este medio varias providencias dictadas en otros procesos que adelantaba en esa instancia judicial; y ii) no le fue habilitada la opción de búsqueda por demandante en el sistema de consulta de procesos judiciales Justicia Siglo XXI, por lo que de acuerdo con la sentencia T-686 de la Corte Constitucional, dicha falla generaba una nulidad constitucional.


  • El 18 de enero de 2018, la respectiva autoridad judicial resolvió las solicitudes de la parte demandante referentes a la petición de aceptar la “sustitución de la demanda” y los recursos contra el auto que negó nulidad procesal por indebida notificación. En ese sentido, el tribunal dispuso: i) no reponer el auto del 25 de julio de 2017, debido a que el demandante no aportó correo electrónico para notificaciones por ese medio; ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación y; iii) admitir la reforma de la demanda, por haberse presentado en tiempo de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del CPACA.


  • Sin embargo, a través de providencia de 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió dejar sin efectos lo resuelto el 18 de enero de 2018, referente a la subsanación de la demanda para, en su lugar, rechazar el medio de control de reparación directa por no haber sido subsanados los yerros advertidos dentro del término legal y, en consecuencia, ordenó su archivo5.


  • Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el demandante formuló recurso de apelación dentro del cual adujo que el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió de manera correcta la...

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