SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310030

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00046-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 319 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 1454 DE 2011 – ARTÍCULO 37 / LEY ORGÁNICA 1625 DE 2013 – ARTÍCULO 8 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 32
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra acto de convocatoria a municipios y ciudadanos para conformación de área metropolitana / CONSULTA POPULAR – Su convocatoria requiere concepto previo y revisión de constitucionalidad

En aplicación de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, es incuestionable que la convocatoria a consulta popular exige expresamente el concepto previo que deberá emitir la respectiva corporación pública y la revisión de constitucionalidad por parte del Tribunal Administrativo, como lo destacaron insistentemente los actores en el curso del proceso. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, puede verse que únicamente los concejos de Granada, El Carmen de Viboral y Guatapé rindieron concepto antes de la convocatoria hecha por el registrador nacional para el 15 de diciembre de 2019, cuya postura fue contraria a la realización del evento de participación ciudadana. Los concejos de los restantes 10 municipios no rindieron concepto previo, pues según las respuestas dadas a los oficios librados en desarrollo del debate probatorio, algunos no adelantaron dicho trámite porque la iniciativa no fue formalmente puesta a su consideración por parte del alcalde ni del gobernador y otros no asumieron posición sobre el particular, como por ejemplo El Retiro, San Vicente y Guarne. En el expediente tampoco aparece acreditado que el texto de la consulta popular haya sido enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia para la revisión de constitucionalidad antes de la convocatoria hecha por el registrador nacional, en la Resolución 11297 de 2019, al acoger la solicitud formulada por el mandatario seccional. Así, los dos requisitos legales descritos por los actores no fueron cumplidos al convocar a los ciudadanos del oriente antioqueño a la consulta para la integración del área metropolitana. (…). [E]l régimen aplicable a las áreas metropolitanas quedó sujeto a la expedición de la ley orgánica por cuanto esta es la naturaleza jurídica que corresponde a la ley de ordenamiento territorial según lo previsto en el artículo 151 de la Constitución. En consecuencia, el procedimiento para la convocatoria y realización de la consulta popular para la constitución de las áreas metropolitanas también deberá ser fijado por la ley orgánica, pues así se desprende de la norma superior antes transcrita [artículo 151 de la C.P.].

ÁREA METROPOLITANA – Su integración no requiere en la consulta popular, ni concepto previo ni trámite de revisión de constitucionalidad / CONSULTA POPULAR – Prevalencia de ley orgánica en el proceso de convocatoria para integración del área metropolitana / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto del acto acusado operó la carencia actual de objeto por sustracción de materia

A diferencia de lo expuesto por los actores, la constitución del área metropolitana está regulada por la Ley 1625 de 2013 que estableció el procedimiento mediante el cual puede hacerse la convocatoria y llevarse a cabo la consulta popular para tales efectos, como lo señaló el artículo 319 de la Constitución al asignar la expedición de esta normatividad al legislador orgánico. El artículo 8º indicó que la convocatoria que haga el registrador nacional para la consulta popular con fines de integración del área metropolitana deberá estar precedida de la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en sus literales a) y b), es decir la iniciativa para promover el proyecto y la información mínima que deberá aportarse sobre los municipios que harán parte de la entidad asociativa territorial, el municipio que será núcleo y las razones que justifican la creación. Al margen de estas exigencias, la Ley 1625 de 2013 no incluyó como condiciones para la convocatoria y realización de la consulta popular el concepto previo y favorable de los concejos de los municipios involucrados en el proceso, ni el trámite de revisión de constitucionalidad por parte del Tribunal Administrativo con jurisdicción en la región que aspira a convertirse en nueva entidad administrativa. Lo anterior lleva a concluir que los artículos 53 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 y 32 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 no resultan aplicables a la consulta popular que sea convocada para la integración del área metropolitana, puesto que dicho mecanismo de participación tiene que sujetarse a lo establecido en la norma especial que regula esta materia, como es la Ley Orgánica 1625 de 2013. Por su carácter especial y por la naturaleza jurídica fijada por la Constitución, la ley orgánica que regula particularmente la consulta popular para las áreas metropolitanas prevalece en su aplicación sobre las normas estatutarias que desarrollan esta herramienta democrática para otros fines en el mismo orden territorial. (…). En el alegato final, la apoderada del organismo demandado precisó que fue suspendida mediante Resolución 20287 de diciembre 2 de 2019, es decir 13 días antes de la fecha prevista para su realización, debido a la falta de recursos económicos. (…). Es claro que como consecuencia de la suspensión dispuesta por la Resolución 20287 de diciembre 2 de 2019, la consulta popular no fue realizada en la fecha establecida, tampoco dentro de los 3 meses siguientes e incluso no podrá llevarse a cabo, en la medida en que ya transcurrieron 5 meses desde la fecha en que fue hecha la convocatoria y la publicación por parte de la Registraduría Nacional. Estas circunstancias permiten concluir que la Resolución 11297 de 2019 ya no produce efectos jurídicos, no los produjo durante los lapsos señalados en el artículo 8º de la Ley 1625 de 2013, ni los producirá en el futuro por haber expirado el término máximo fijado en la norma legal para llevar a cabo la consulta popular. En tales condiciones, la Sala advierte que respecto del acto acusado operó la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo cual será declarada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 319 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 1454 DE 2011 – ARTÍCULO 37 / LEY ORGÁNICA 1625 DE 2013 – ARTÍCULO 8 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 32

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 11297 DE 2019 (12 de septiembre) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Carencia de objeto)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00046-00

Actor: J.A.G. GALLEGO Y OTROS

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: NULIDAD. Normas aplicables a la consulta popular para constitución de áreas metropolitanas – Carencia actual de objeto del acto acusado

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda interpuesta contra la Resolución 11297 de septiembre 12 de 2019 dictada por el registrador nacional del estado civil.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.G.G. en nombre propio y los señores A.A.J., V.A.G., J.B.P., C.I.O.U., L.G.G.E. y J.I.G.G., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en la que incluyeron la siguiente pretensión:

“Que se declare la nulidad de la Resolución 11297 del 12 de septiembre de 2019 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil en ejercicio de sus funciones “[…] Por la cual se convoca a los ciudadanos de los Municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El grupo de actores afirmó que el 28 de agosto de 2018 fue radicada ante la Registraduría Nacional la comunicación mediante la cual el gobernador de Antioquia presentó el proyecto de constitución del área metropolitana del oriente antioqueño.

Señaló que el mandatario seccional remitió el documento técnico del citado proyecto a los municipios...

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