SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00869-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310031

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00869-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00869-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE

[El actor] planteó en el escrito de impugnación que el a quo constitucional se equivocó al declarar la improcedencia de la acción con fundamento en los múltiples mecanismos que, a la fecha, se encuentran sin resolver, toda vez que, aunque parezcan lo mismo, “nótese que carece de identidad el objeto del incidente de nulidad y el de esta acción de tutela, a saber en el mejor de los escenarios la prosperidad del incidente de desacato (sic) conllevaría a que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá notificara personalmente el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de S.M., mientras que la pretensión principal de esta demanda de tutela es que se retrotraiga el proceso ejecutivo, dejando sin validez lo actuado, incluso la notificación del prenotado mandamiento de pago”. (...) contrario a lo manifestado por el [actor], en el sub judice sí concurre la identidad de pretensiones entre lo solicitado en el mencionado incidente de nulidad y la presente acción constitucional. En ese orden de ideas, corresponde a la Jurisdicción Civil resolver la inconformidad del actor, pues es el proceso ejecutivo el escenario indicado para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En tal sentido, se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, en la medida que esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. (...) esta Sección de la Corporación encuentra conveniente explicarle a la parte actora que la defensa que plantea desdibuja por completo el objetivo de la acción de amparo en la medida que quien demanda tiene la carga de exponer en su escrito inicial todos los hechos y pruebas que soporten su dicho, pues la tutela es un mecanismo cuya naturaleza es excepcional, sobre todo, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales pues no puede emplearse como una instancia adicional en la medida que el juez constitucional no goza de las mismas prerrogativas que tenía la autoridad judicial del proceso ordinario en relación con la ponderación del material probatorio que acompaña al expediente. (...) como se pudo corroborar en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en consonancia con lo reportado en el módulo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial, actualmente se encuentran pendientes por resolverse otros trámites, a saber, el recurso de queja y, el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite incidental de nulidad, que fue concedido ante los Juzgados Civiles del Circuito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00869-01(AC)

Actor: A.F.R.D.

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA Y JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial – Proceso ejecutivo – Remisión por competencia a Juzgados Civiles de Bogotá – Confirma la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, la impugnación presentada por el señor A.F.R.D. contra el fallo del 16 de julio de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 10 de marzo de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor A.F.R.D., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S.M., y el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la providencia dictada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá el 9 de septiembre de 2019, que avocó conocimiento del proceso y, tuvo por notificado por conducta concluyente al señor R.D., en el marco de la demanda ejecutiva identificada con el Nº de radicación 11001-40-03-052-2019-00870-00 que inició la señora R.d.S.A.S. en su contra.

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos constitucionales fundamentales denominados DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En virtud de lo anterior se declare la NULIDAD de lo actuado desde el auto fechado 9 de septiembre de 2019, inclusive, mediante el cual el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento del expediente 11001400305220190087000 que remitió por competencia el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., y en consecuencia ORDENE a la directora del primero de los mencionados despachos judiciales retrotraer el proceso hasta etapa de calificación de la demanda”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

1.2.1. Relacionados con el proceso ejecutivo

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 9 de mayo de 2018, la señora R.d.S.A.S., presentó demanda ejecutiva en contra del señor A.F.R.D., con base en una letra de cambio que, según el tutelante, era fraudulenta, estaba prescrita y la obligación ya había sido cancelada en su totalidad.

6. Inicialmente, el asunto le fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M.[1], despacho que mediante auto del 25 de mayo de 2018 resolvió “(…) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de RUBY DEL SOCORRO ALEMAN (sic) SARMIENTO contra el demandado ANDRES (sic) F.R.D. (sic) por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($54.293.700.00) m.l. por concepto de CAPITAL contenido en una letra de cambio, más los intereses moratorios causados y los que se causen desde que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago de la obligación de las costas del proceso (…)”.

7. Inconforme con lo anterior, el señor R.D. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S.M. en providencia del 18 de marzo de 2019 que declaró la falta de competencia para conocer del proceso por encontrar que “el demandado es una persona natural cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá (…)” y, como consecuencia de lo anterior, remitió la demanda y sus anexos a “los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá- Reparto para lo de su competencia (…)”.

8. Contra la mencionada decisión, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S.M. en proveídos del 27 de junio de 2019[2] y 17 de julio del mismo año[3].

9. Con Oficio Nº 2073 del 31 de julio de 2019 se dispuso la remisión del expediente ejecutivo, direccionado a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto, ubicado en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá.

10. Obra en el plenario acta de reparto suscrita por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia del 3 de septiembre de 2019 en la que se asignó el proceso al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá.

11. A través de auto del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá resolvió: i) avocar conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por la señora R.d.S.A.S. contra el señor A.F.R.D. y, ii) tener por notificado por conducta concluyente al demandado. La mencionada decisión fue notificada por estado que se fijó el 10 de septiembre de...

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