SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310052

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02293-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 36
Fecha03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato / ARGUMENTO NUEVO – No se admite / ÓRDENES IMPARTIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LOS CERROS ORIENTALES DE BOGOTÁ

[L]a S. advierte que el actor planteó su inconformidad con la falta de registro de “las dos (2) reservas forestales”, de forma que resulta evidente que lo que pretendía era que se realizara el registro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá. Además, uno de los documentos que aportó el actor con su escrito incidental, corresponde a un oficio a través del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte responde a unas peticiones elevadas por el actor. En efecto, en el Oficio núm. 50N2019EE25695 de 2 de septiembre de 2019 se señala que el actor solicitó, textualmente: “[…] 10. ‘Se solicita entonces a la entidad registral cumplir con las dos (2) solicitudes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sin disección y sin dilación alguno y anotar en el folio 50N-20746639 del predio ‘NACAPAVA’ las dos (2) reservas forestales, tanto la reserva forestal ‘Bosque Oriental de Bogotá’, primero, como con la reserva forestal ‘Cuenca alta del río Bogotá’, segundo, tal como le fue solicitado por el ente competente’ […]” a lo que la autoridad registral respondió: “[…] Referente a esta petición se precisa que se ha solicitado al Grupo de Correcciones de esta Oficina de Registro incluir en el comentario de la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50N20746639 lo requerido en su escrito, trámite que se encuentra en curso con radicado C2019-8640 […]”. Entonces, en primer lugar, la S. encuentra que la anotación núm. 19 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50N-20746639 obedece a una corrección que realizó la Oficina de Registro como consecuencia de una petición del señor [C.A.M.G.] y, en segundo lugar, se advierte que los reproches que el actor formula en sede de tutela contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fueron planteados en el escrito incidental ni en los que con posterioridad allegó a ese proceso. La S. advierte que, si bien la autoridad judicial no abordó el análisis de las diferencias entre cada una de las modalidades de reserva forestal, lo cierto es que no lo hizo por cuanto no fue un argumento planteado por el actor, en tanto que, por el contrario, el señor [C.A.M.G.] siempre hizo referencia a la necesidad de registrar “las dos (2) reservas forestales”. (…) en este caso los argumentos jurídicos del actor en sede de tutela, no son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, en tanto que trajo a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el trámite incidental, de forma que, la solicitud de tutela no cumple con los requisitos planteados por la Corte Constitucional y, por lo tanto, no tiene la incidencia suficiente para que este juez de tutela deje sin efectos la providencia cuestionada. (…) De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al incidente de desacato, conforme a las razones expuestas para argumentar el aparente incumplimiento de la Sentencia T-744 de 2004, de forma que, no dar apertura al incidente de desacato no supone por sí mismo una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – En cumplimiento de la orden de tutela se dio la declaratoria de caducidad de los contratos / EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO DE LAS ZONAS, TERRENOS Y TRAYECTOS EN LOS CUALES ESTE PROHIBIDA LA ACTIVIDAD MINERA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN – R. no se desconoció

La S. encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que si bien ésta contiene un mandato imperativo según el cual en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera, lo cierto es que es a la autoridad ambiental a quien corresponde establecer respecto de qué zonas no se pueden celebrar contratos de concesión minera; análisis que la autoridad judicial abordó al revisar la vigencia de los contratos de concesión minera núms. 16.569, 16.715 y 15.148 los que encontró caducados. Resulta necesario recordar que en la cuarta orden de la sentencia T-774 de 2004, la Corte Constitucional señaló: “[…] Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ‘máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción’ (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé ‘cumplida y oportuna aplicación’ a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 […]”, en consecuencia, las actividades que le ordenó la Corte Constitucional a la CAR se circunscribieron a la verificación de que los referidos contratos de concesión minera atendieran las normas sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, situación que dio lugar a la declaratoria de caducidad de los contratos, lo que evidencia un cumplimiento de la orden por parte de la autoridad ambiental. De esta manera, la circunstancia de que el artículo 36 de la Ley 685 establezca una regla de exclusión de pleno derecho, no implica por sí misma un incumplimiento de la orden de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, en la medida en que ella se circunscribió a la adopción de medidas para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los referidos contratos de concesión minera, se diera aplicación a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables y, comoquiera que los mismos se encontraban caducados, la autoridad judicial demandada encontró cumplida la sentencia, con lo que desapareció el presupuesto del incumplimiento. En ese orden de ideas, para la S., la autoridad judicial accionada no dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que aplicó correctamente los enunciados contenidos en la norma jurídica respecto de la orden contra la cual debía confrontarla.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02293-01(AC)

Actor: C.A.M.G.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) propiedad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) se declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto al reparo del análisis del cumplimiento del numeral quinto de la sentencia T-774 de 2004, que efectuó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ii) negó la solicitud de amparo frente a los demás reproches planteados...

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