SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03281-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310054

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03281-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03281-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[N]o se ha dado respuesta a los escritos que presentó la parte actora el 27 de enero y 9 de marzo de 2020 con el fin de que se ordenara el desarchivo del proceso identificado con el radicado No. (...) para que se remitiera el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, S. C a efectos de aclarar y corregir, conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en relación con el nombre y apellido de la [actora]. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2020 enviado a la secretaria de esta Corporación, explicó que el expediente se encontraba archivado por lo que fue solicitado el 6 de agosto del 2020 en calidad de préstamo a la Dependencia que maneja el archivo, en este caso la Bibliotecología, pero que en razón al ACUERDO PCSJA20-11614 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de las Sedes Judiciales a partir del 10 de agosto de 2020 como medida transitoria para mitigar los impactos del Covid 19, no se ha podido entrar al archivo, “lo que perjudica la consecución de dicho expediente”. En ese sentido, el Tribunal manifestó que a primera hora del día 21 de agosto de 2020 procedería al desarchivo del expediente. (...). De lo anterior se puede concluir que, el 27 de agosto de 2020 la autoridad judicial accionada procedió al desarchivo del expediente de reparación directa identificado con el radicado No. (...) y, para el efecto, obra constancia secretarial de entrega del expediente con fecha del 28 de agosto siguiente para ser enviado el 31 del mismo mes y año en calidad de préstamo al Consejo de Estado. Esto trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca garantizó en forma efectiva aquello que el accionante pretendía que era el desarchivo y la posterior remisión del mencionado expediente al Consejo de Estado. Así las cosas, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03281-00(AC)

Actor: L.I.M.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

TEMAS: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por L.I.M.M. y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora L.I.M.M. y otros[1], actuando mediante apoderado judicial, con escrito enviado el 17 de julio de 2020 al correo electrónico apptutelasper@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a su vez al buzón de la Secretaría General de esta Corporación el 21 de julio de 2020, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por la falta de respuesta a la petición que presentaron ante el tribunal accionado, mediante la cual solicitaron el desarchivo y remisión a la S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del expediente del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 76001-23-31-000-2004-01313-00, para que esta Corporación realizara la aclaración y corrección del numeral segundo del fallo proferido el 18 de mayo de 2017, en el cual, se incurrió en un error frente al nombre de la señora L.I.M.M., situación que afectó la solicitud de pago que radicaron los tutelantes ante la Policía Nacional.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Mediante apoderado judicial, la parte actora[2] promovió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el medio de control de reparación directa en el que se profirió sentencia condenatoria en contra de la Nación, Policía Nacional, el día 30 de noviembre de 2007. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación.

  • El 18 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, S. C modificó el fallo de primera instancia, sin embargo, incurrió en un error al registrar el nombre de uno de los demandantes toda vez que la identificó como L.I.M.M., cuando en realidad corresponde a L.I.M.M..

  • Por lo anterior, el apoderado de la parte actora radicó peticiones el 27 de enero de 2020 y el 9 de marzo del mismo año ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ordenara el desarchivo del proceso para que se remitiera el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, S. C, a efectos de corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en relación con el nombre y apellido de la señora L.I.M.M., conforme con lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta por parte del despacho judicial.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana dado que a pesar de la congestión judicial derivada de la emergencia social y ecológica a causa del Covid 19, el tiempo transcurrido desde la presentación de la petición, esto es el 27 de enero y 9 de marzo del año en curso ha sido más que suficiente para que la autoridad judicial accionada se pronuncie y no lo ha hecho.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“(…)1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho de acceso a la administración de justicia, y demás derechos que se consideran vulnerados a mis representados señora L.I.M.M. y su núcleo familiar, con la falta de pronunciamiento del despacho numero 11 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a cargo de la honorable magistrada Doctora, A.M.C.B., para remitir el expediente radicado bajo el No. 76-001-23-31-000-2004-01313-00 ante la Sección Tercera S. C, del honorable Consejo de Estado para la aclaración y corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el alto tribunal de cierre.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos vulnerados, se ordene el (sic) despacho judicial número once a cargo de la honorable magistrada A.M.C.B., para que en el término de 24 horas ordene la remisión inmediata del expediente radicado bajo el No. 76-001-23-31-000-2004-01313-00 ante la Sección Tercera S. C, del honorable Consejo de Estado para que dicha corporación realice la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia.(…)”.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 7 de mayo de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado [autoridad judicial que profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa], a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional [entidad demandada en el proceso ordinario], y a la señora E.J.N. [quien también conformó la parte demandante dentro del respectivo medio de control]

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes[3], se recibieron las siguientes contestaciones:

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