SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03473-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03473-00 |
Fecha de la decisión | 03 Septiembre 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 417 DE 2020 |
Fecha | 03 Septiembre 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada
[La actora] aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”, a la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales” y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriada el 28 de noviembre de 2019. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 31 de julio 2020, es decir, luego de 8 meses desde el día siguiente al cual quedó ejecutoriada la sentencia del 10 de octubre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, es decir, 6 meses. (...) la [actora] no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez constitucional para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Por otra parte, la accionante en el escrito de tutela también mencionó la situación sobre la Emergencia Sanitaria y la suspensión de términos judiciales acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, sin darle alcance concreto en el caso que se analiza. Sin embargo, esta S. infiere que la [actora] pretende que por la situación actual y en atención a que los términos estaban suspendidos se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, lo que igualmente no es de recibo. (...) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (...) si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. (...) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 417 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: R.A. OÑATE
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03473-00(AC)
Actor: EVARISTA ANGARITA PATERNINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora E.A.P. contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar.
- ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 2020[1], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], la señora E.A.P., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, a la igualdad, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”, a la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales” y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019, mediante la cual se revocaron los numerales segundo y tercero del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de noviembre de 2016, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de “falta del requisito previo de la reclamación administrativa”; en el trámite de la demanda que presentó la señora E.A.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, revoque(n) el(los/la/s) Sentencia del 10 DE OCTUBRE DEL 2019, que resolvió(eron) el Recurso de Apelación y modificó(aron) la Sentencia proferida el 03 DE NOVIEMBRE DEL 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.
3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la Providencia que se determine) la Sentencia proferida el 03 de noviembre del 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.
4. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
(…)”[3].
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora E.A.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 000574 del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas con base en el régimen anualizado, y la nulidad total de la Resolución No. 001024 del 2 de marzo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó en todas sus partes el primer acto administrativo. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reconocer y pagar las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad y la correspondiente indemnización moratoria, por el pago tardío de la referida prestación económica.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo...
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