SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02377-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310056

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02377-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02377-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a parte accionante controvierte la decisión proferida el 25 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente que sufrieron el 5 de noviembre de 2011, [G.E.M.C. y M.L.F.C.]. Dicha providencia fue notificada a través de correo electrónico de 29 de octubre de 2019. (...). Como la solicitud de amparo se recibió por correo electrónico el 1 de junio de 2020, transcurrieron siete (7) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte demandante no justificó en modo alguno la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. (...) la parte demandante no indicó que se hubiesen presentado circunstancias especiales que justifiquen la tardanza en acudir al mecanismo de amparo constitucional, lo que tampoco se puede inferir a partir del relato efectuado en la acción de tutela, por lo que no es procedente efectuar el estudio de fondo de la solicitud, en tanto no se cumple una condición de aplicación que busca la preservación de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02377-00(AC)

Actor: Z. CASTILLO DE FLOREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: T. contra providencia judicial. Reparación directa por accidente de tránsito. Deterioro de vía y falta de señalización. Improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por las señoras Z.C. de F., L.S.F.C., M.L.F.C., J.L.M.G., S.L.M.M. y A.M.M.T., quien a su vez actúa en representación de su hija B.K.M., contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de 25 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El 5 de noviembre de 2011, G.E.M.C. y su hermana M.L.F.C. mientras se desplazaban en una motocicleta de placas HIS-14C, sufrieron un accidente con un camión de placas XGJ-296, sobre la vía nacional que comunica a Bucaramanga con la ciudad de Barrancabermeja, en el sitio la Lizama a la altura del kilómetro 11 + 400 metros.

Como resultado del accidente de tránsito G.E.M.C. y M.L.F.C. resultaron seriamente heridos, por lo que fueron trasladados a la Unidad Clínica La M. en donde falleció G.E.M.C..

De acuerdo con lo manifestado por los demandantes la colisión de dichos automotores obedeció al daño que presentaba la vía, el cual obligó al conductor del camión a frenar de manera intempestiva, generando así que el señor G.E. impactara la motocicleta en la parte trasera del camión sin tener la oportunidad de frenar o maniobrar para evitar el accidente.

Por lo anterior, Z.C. de F., L.S.F.C., M.L.F.C., J.L.M.G., S.L.M.M. y A.M.M.T., quien a su vez actúa en representación de su hija B.K.M. en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Instituto Nacional Vías (INVÍAS), L.S.S. y CI Grodco S en C.A. Ingenieros Civiles, Concretos Asfálticos de Colombia S.A. Concrescol S.A. y Civiles Ltda, Ingenieros Consultores y C., como integrantes de la Unión Temporal Mantenimiento 2005, con la finalidad de que se declare la responsabilidad por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de G.E.M.C. y las lesiones sufridas por M.L.F.C. (rad. Nº 68081333100120140001300).

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que mediante sentencia de 16 de julio de 2015, declaró administrativamente responsables a la Nación, INVÍAS, por los perjuicios causados a los demandantes por el accidente y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar los perjuicios materiales y morales. La decisión se sustentó en que existió una relación necesaria y eficiente entre el hecho general del daño (falta de mantenimiento, custodia, cuidado y señalización en vías) y los daños que fundamentaron la reclamación efectuada en la demanda.

El INVIAS formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 25 de octubre de 2019, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues si bien no existía ningún tipo de señalización preventiva de tipo transitoria que advirtiera a los conductores las condiciones en las que se encontraba la vía, dado el material de base granular con el que se le dio continuidad a la vía para su transitabilidad, lo cierto es que el factor humano fue determinante en el accidente “que según se estableció en el INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO- FPI-13 elaborado por el SI EDISSON PAQUEVA PINTO, se tradujo en que el conductor del vehículo tipo motocicleta de placas HIS-14C transitaba sin mantener la distancia de seguridad, según lo previsto por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades, artículo 108”.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2019, en la que revocó la decisión proferida por Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de G.E.M.C. y las lesiones sufridas por M.L.F.C. como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2011.

Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones:

  • “La cuestión que se debate en ésta Acción de T. es de indiscutible relevancia constitucional por cuanto se propende por la efectiva protección del derecho fundamental que consagra nuestra Carta Política en el artículo 29 y que corresponde al DEBIDO PROCESO, frente a la contradictoria argumentación mediante la cual sustenta la Accionada la Sentencia de Segunda Instancia y la cual ha adquirido firmeza.
  • Igualmente se puede observar que la Sentencia de Primera Instancia acogió las pretensiones de los Accionantes y la Segunda Instancia - Parte Accionada -, Revocó para denegar las mismas, quedando por tanto los accionantes sin la posibilidad jurídica de controvertir esta última decisión judicial a través de un mecanismo diferente a la Acción de T., de donde al no existir otro medio de defensa al cual puedan acudir los accionantes, resulta procedente ésta Acción Constitucional para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
  • De igual manera se cumple con el requisito de la inmediatez, máxime que la Acción de T. se presenta dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de proferirse la Sentencia de Segunda Instancia.
  • Ésta Acción de T. no va dirigida frente a una irregularidad procesal por cuanto se trata de un defecto fáctico, atribuible a las deficiencias respecto del análisis del material probatorio realizado por la Parte Accionada.
  • Frente a la circunstancia de haber advertido los accionantes la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso, esto no fue posible por la sencilla razón que éstos fueron...

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