SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03182-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310062

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03182-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03182-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Providencia que negó el mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTOS ORGÁNICO Y SUSTANTIVO / REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR / LÍMITE AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO- Para empleados nombrados en provisionalidad

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 19 de diciembre de 2019, dado que, a su juicio, se incurrió en un defecto orgánico y en un defecto sustantivo; sin embargo, para sustentar dichos defectos, se emplearon los mismos argumentos. En efecto, en términos generales, se afirmó que la autoridad judicial accionada excedió su competencia, al negar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas desde la desvinculación de la aquí demandante, hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la negativa del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por no haber sido reintegrada a su cargo, desde el 3 de febrero de 2016 y hasta el 7 de julio de 2017. (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en los defectos alegados por la accionante, dado que el Tribunal Administrativo del H. analizó la sentencia (base de recaudo ejecutivo) proferida el 16 de diciembre de 2015 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí demandante, para determinar que en ella se acogió la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 2015, para predicar que el cargo ocupado por la señora [G.P.] era en provisionalidad, por lo que resultaba excesivo fijar una indemnización desde que se produjo su despido, hasta la fecha en que se dictó la sentencia. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del H. -como juez de ejecución- sostuvo que la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consistió, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia, en el monto de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la aquí demandante por el término de doce meses, interpretación que resulta razonable y la cual se encuentra dentro de su ámbito de competencia (…) De otro lado, la parte actora sostuvo que tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones causados desde 3 de febrero de 2016 -fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia-, hasta el 7 de julio de 2017 -día en que quedó en firme la resolución mediante la cual se autorizó su reintegro-, toda vez que, a su juicio, “resulta procedente que se ordene la reparación de la decidía [SIC] de la entidad pública en el acatamiento de la orden judicial, por el tiempo transcurrido sin efectuarse el reintegro”. Sobre el particular se pronunció el Tribunal Administrativo del H. (…) Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del 16 de diciembre de 2015 se ordenó el reintegro de la señora [D.C.G.P.] al cargo que ostentaba al momento de su retiro y el municipio de El Pital, mediante Resolución 192 de 2017, autorizó dicho reintegro; sin embargo, la mencionada demandante declinó el nombramiento por motivos personales. Así las cosas, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo del H., dentro de su ámbito de competencia, fue preciso en señalar las razones por las cuales se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en los términos solicitados por la parte actora en su demanda, sin que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torne arbitrario o abrupto, y que merezca la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03182-00 (AC)

Actor: D.C.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega el amparo solicitado / DEFECTO ORGÁNICO – No se configura – Ejecución de sentencias / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque la decisión se adoptó de con base en la autonomía del juez de la causa y con sustento en sentencia objeto de la ejecución.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora D.C.G.P..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 14 de julio de 2020, la señora D.C.G.P. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela

2.1. La señora D.C.G.P. trabajó como Secretaria Ejecutiva en el municipio de El Pital desde el 4 de enero de 2003.

2.2. El 3 de diciembre de 2004, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando.

2.3. Posteriormente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora G.P. solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual fue desvinculada.

2.4. En sentencia del 9 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del H., mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, modificó el ordinal segundo del fallo de primera instancia, así (transcripción literal):

“SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE EL PITAL a reintegrar la señora D.C.G.P. al cargo que ostentaba al momento de su retiro, Secretaria Ejecutiva del despacho del Alcalde, o a otro de igual categoría, salvo que haya sido provisto por empleado de carrera o suprimido de la planta de cargos; debiendo cancelar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a doce (12) meses de salario. El reintegro deberá ser a un cargo en provisionalidad”.

2.6. Mediante la Resolución 052 del 9 de febrero de 2017, el municipio de El Pital ordenó el pago parcial de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del H..

2.7. El 7 de julio de 2017, en virtud de la Resolución 192 de 2017, el mencionado municipio ordenó el reintegro de la aquí demandante y reconoció el valor de $15’773.747.35, por los salarios y prestaciones correspondientes a 12 meses, el cual fue pagado el 2 de agosto siguiente.

2.8. La señora D.C.G.P. rechazó el reintegro por cuanto radicó su domicilio en la ciudad de Manizales desde el 2005.

2.9. Ante el incumplimiento de la sentencia por parte del municipio de El Pital, la señora G.P. presentó demanda ejecutiva, en la cual solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $158’151.267.20, por los salarios dejados de percibir desde el 4 de diciembre de 2005, hasta el 2 de febrero de 2016 y por $24’309.161.96, por los salarios y prestaciones dejados de percibir por no haber sido reintegrada a su cargo, desde el 3 de febrero de 2016, hasta el 7 de julio de 2017 -fecha en la que se accedió al reintegro-.

2.10. En proveído del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva “negó el mandamiento de pago”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del H. en auto del 19 de diciembre de 2019, aquí cuestionado.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora alegó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto orgánico, dado que inaplicaron la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener competencia para ello.

Al respecto, señaló que “niegan el mandamiento ejecutivo solicitado, consistente en el pago de salarios y prestaciones dejados percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la sentencia, en razón a que consideran que el fallo solamente condenó al pago de doce meses de salarios y prestaciones, interpretación totalmente errónea y que no se ajusta al fallo ejecutoriado”.

Adicionalmente, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que (transcripción literal):

“el Juez de ejecución en abierta contradicción del fallo ejecutoriado desconoce su cumplimiento, negando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones generados desde mi fecha de desvinculación (3 de diciembre de 2004) hasta la fecha de la sentencia (26 de enero de 2016). Asimismo, se desconoce que...

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