SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03576-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310072

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03576-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03576-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente

Para la S. tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad de la apoderada judicial del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso objeto de tutela, puesto que se limitó a exponer las razones por las que consideraba que su poderdante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la Universidad de C., sin indicar la causal específica en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de C., S. Primera de Decisión, al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2020, resaltando que tampoco expuso, con claridad, los motivos por los cuales dicha providencia resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. (…) En ese sentido, se resalta que, a la parte accionante, más aún si actúa a través de apoderado(a) judicial, le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, toda vez que el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. (…) Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la S. la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03576-00(AC)

Actor: R.A.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN

La S. decide la acción de tutela presentada por el ciudadano R.A.A.M., a través de apoderada judicial, en contra de las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 6 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L. y por el Tribunal Administrativo de C., S. Primera de Decisión.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1 La solicitud de amparo

1. El ciudadano R.A.A.M., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 28 de febrero de 2019 y de 6 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L. y por el Tribunal Administrativo de C., S. Primera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23001-33-31-004-2015-00080-00[1].

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3. Manifestó que laboró por 22 años, 5 meses y 23 días para la Universidad de C. en el cargo de «vendedor de cafetería».

4. Refirió que la Universidad de C., mediante Resolución No. 3791 de 31 de diciembre de 1992, le reconoció pensión de jubilación, al cumplir los requisitos previstos en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo 1975.

5. Señaló que, para la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, contaba con 41 años de edad, asimismo, que las laborales que desempeñaba eran consideradas «propias de un trabajador oficial».

6. Relató que la Universidad de C. presentó demanda en contra de su propio acto administrativo (Resolución No. 3791 de 31 de diciembre de 1992), por medio del cual le había reconocido la pensión de jubilación convencional.

7. Advirtió que el referido proceso fue presentado ante la oficina judicial de Montería, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11164 de 29 de noviembre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L..

8. Indicó que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L., en sentencia de 28 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

9. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Universidad de C. presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de C., S. Primera de Decisión, en sentencia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual dispuso lo siguiente:

[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 08 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L. – Amazonas, Mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 3791 del 31 de diciembre de 1992, expedida por la Rectoría de la Universidad de C., mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a R.A.M., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia

TERCERO: ORDÉNESE a la Universidad de C. a que en un nuevo acto administrativo le reconozca, liquide y pague la pensión a R.A.M., con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por concepto de salario básico, la bonificación por servicios prestados, y cualquier otro emolumento devengado y que se encuentre enlistado en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, durante el tiempo que les hiciera falta para adquirir la pensión a la fecha de la entrada a la vigencia de la ley 100 de 1993. Se insta a que durante el reconocimiento y liquidación ordenada, no se suspendan los pagos que se le viene efectuando a efectos de no vulnerarle su mínimo vital […] (subrayas de la S.).

10. Consideró que la decisión adoptada por la corporación judicial aquí accionada vulneró sus derechos fundamentales por los siguientes motivos:

[…] Para el caso que nos ocupa, y como se mencionó en hechos anteriores, mi poderdante ejercía labores de Auxiliar de cafetería, fue vinculado a la Universidad de C. mediante contratos de trabajo que se anexaran a este escrito, y que, por esta razón, la convención colectiva de trabajo es aplicable para reconocer pensión de jubilación. Ahora bien, está situación fáctica - jurídica no fue tenida en cuenta al momento de pronunciarse el fallo de la providencia, pues como se observa en ambos expedientes; la Litis y el problema jurídico se centró en la excepción propuesta por mi mandante, es decir, la caducidad de la acción, lo cual no es materia de discusión, en tanto la legislación del CCA estipulaba en su artículo 136 numeral 2º, que la administración podrá demandar en cualquier tiempo actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, de igual forma el CPACA establece el mismo articulado.

Por otra parte, se hace necesario acudir ante su despacho, con la finalidad de revocar la sentencia emitida por el tribunal administrativo de C., teniendo en cuenta, que hay prueba suficiente que acredita a mi mandante como trabajador oficial, por lo cual la pensión otorgada goza de plena legalidad y por al tener la condición de trabajador oficial, el asunto materia de litigio no sería objeto de discusión alguna […].

  1. PRETENSIONES

11. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1.) S.a.S.J., se sirva tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital a R.A.A.M., adulto mayor, condición que lo hace sujeto de especial protección, por lo que debería gozar de beneficios y no de...

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