SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310078

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02920-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Septiembre 2020
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a sentencia de 13 de septiembre de 2019, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que aquel impetró contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se notificó por correo electrónico enviado el 31 de octubre de esa anualidad. (...). Como la solicitud de amparo fue promovida el 2 de julio de 2020, transcurrieron ocho (8) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. (...) en el escrito de tutela el actor indicó que “La sentencia de segunda instancia que da lugar a esta acción fue proferida el 13 de septiembre de 2019 y notificada electrónicamente el 31/10/2019 por vía electrónica, luego los 6 meses (CE, S., sentencia del 5/08/2014, r11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)) de la inmediatez finiquitarían el 31/05/2020. Los términos judiciales se encontraban suspendidos para las acciones como esta a causa del aislamiento obligatorio por la emergencia sanitaria originada en el COVID-19, dispuesto mediante Decreto 564 del 15 de Abril de 2020 que determinó que: "los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de Marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, y que esta suspensión no es aplicable en materia penal". (...) la Sala precisa que lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020, en relación con la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, no es aplicable respecto de la observancia del requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de la inmediatez. Así mismo, contrario a lo manifestado por el accionante, en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (...) la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02920-00(AC)

Actor: R.S.P.M., EN NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA MARXIS M.O.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Reparación directa. Defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de Constitución. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor R.S.P.M., en nombre propio, y quien dice actuar como agente oficioso de su esposa, la señora M.M.O.P., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 13 de septiembre de 2019, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la supuesta privación injusta de la libertad soportada por la señora M.M.O.P..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante afirmó que el 21 de abril de 2009, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali libró orden de captura contra la señora M.M.O.P. por el delito de acto sexual con menor de 14 años, a raíz de una denuncia instaurada el 17 de junio de 2008 el señor W.R.S., padre de un menor de 5 años[1], primo de la capturada, quien denunció que en una conversación con sus hermanas el menor había narrado que aquella realizaba actos sexuales con él.

Sostuvo que el 12 de mayo de 2009, “ante Juez 16 Penal Municipal con Control de Garantías y sin que se reunieran los requisitos enunciados en los artículos 308 a 312 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la investigada no convivía con el menor ni había evidencia de manipulación genital”, se legalizó la captura de la señora O.P., sin aceptación de cargos y con imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la Cárcel de Mujeres El B.P., desde ese mismo día, por lo que considera que en el caso el juzgado omitió su obligación de realizar un test de proporcionalidad respecto de la medida de aseguramiento impuesta.

Adujo que para dictar la medida cautelar el juzgado nunca interrogó a la madre del menor, N.L.P., para indagar su participación en la circunstancias que este relataba, de donde habría encontrado “que aquella se había separado del señor W.R., padre del menor, ya que él la maltrataba y amenazaba con matarla y la amordazaba y por esas amenazas ella nunca lo demandó", lo que evidenciaría que "la denuncia de W., su ex esposo, fue por venganza ya que él la amenazó que le iba a dar con lo que más le dolía y así lo hizo, es decir, calumniando a su sobrina M. porque él sabía que ella la consideraba como una hija”.

Indicó que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, en audiencia de juicio oral de 14 de octubre de 2009, que continuó el 9 de diciembre de 2009, dictó el sentido del fallo declarando inocente a la señora M.M.O.P., y ordenó su libertad inmediata, decisión que fue notificada y ejecutoriada en audiencia de lectura de sentencia de juicio oral de 22 de agosto de 2011, contra la que ninguno de los sujetos procesales interpuso recursos.

Refirió que por considerar que la privación de la libertad soportada por la señora O.P. había sido antijurídica, acudieron al medio de control de reparación directa con el fin de demandar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 15 de enero del 2016, declaró la responsabilidad de las demandadas tras considerar que en el caso el régimen aplicable era el objetivo.

Por último, aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, revocó el fallo favorable de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, luego de aplicar “un régimen subjetivo que exige otras pruebas y otros análisis, distintos al vigente al momento de presentar la demanda”, contenido en la sentencia de unificación de 18 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2. Fundamentos de la acción

Previo a la exposición de los defectos en los que considera que incurre la sentencia objeto de tutela, el actor manifestó que la solicitud de amparo cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, entre estos el de inmediatez, del que señalo que se encuentra cumplido en tanto, si bien el término finiquitaría el 31 de mayo de 2020, conforme con la fecha de notificación del fallo objetado, “los términos judiciales se encontraban suspendidos para las acciones como esta a causa del aislamiento obligatorio por la emergencia sanitaria originada en el COVID-19, dispuesto mediante Decreto 564 del 15 de Abril de 2020 (…) y que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 05/06/2020, suspendió y prorrogó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR