SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310079

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02289-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Septiembre 2020
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA - Tres años contados a partir del momento de que la entidad tiene conocimiento de los hechos y notifica el acto principal

La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2003-00442-01, en virtud de la cual no le correspondía al tribunal ad quem declarar la caducidad de la potestad sancionatoria, puesto que allí se estableció que, para que se considere debidamente «impuesta» una sanción por parte de la Administración, esta debe proferirse y notificarse dentro del plazo de 3 años del artículo 38 del C.C.A., sin que sea necesario que dentro de dicho término se agote la vía gubernativa el acto sancionatorio. (…)En resumen, el Tribunal demandado declaró de la caducidad de la potestad sancionatoria respecto de la Secretaría Distrital del Hábitat, al considerar que era aplicable la teoría restrictiva del artículo 38 del C.C.A.que indica que la Administración tiene 3 años para iniciar la investigación, emitir el acto sancionatorio, resolver los recursos formulados en su contra y notificar cada una de dichas decisiones– y no la tesis jurisprudencial –tesis intermedia- fijada en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, por la S. Plena del Consejo de Estado, toda vez que, en su parecer, ese criterio unificador solo es aplicable a los procesos sancionatorios disciplinarios, es decir, no cobija asuntos como los que dieron origen al sub examine. (…) Examinadas las anteriores razones, la S. concluye que se unificó la jurisprudencia en relación con el entendimiento y aplicación del artículo 38 del C.C.A., en el sentido de que debe entenderse «impuesta» la sanción si se ha proferido y notificado el acto principal dentro del término de 3 años establecido en dicho artículo, sin que sea necesario que se hayan expedido los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa, por cuanto estos últimos constituyen la etapa posterior del proceso administrativo, cuyo fin no es emitir el pronunciamiento principal, sino que sea revisada la decisión proferida por la Administración. (…) Así las cosas, es evidente que la interpretación que del artículo 38 del C.C.A. de realizó en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, no se reduce a un entendimiento en el marco de las acciones disciplinarias, pues, como se vio, ello implicaría desconocer que el mencionado artículo fue consagrado como una norma general, que establece la caducidad de las sanciones que le compete imponer a la Administración, cuando no exista norma especial en contrario. (…) Como se observa, al resolver asuntos relativos a la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, varias Secciones de esta Corporación han reconocido y ratificado el criterio unificado, establecido en la sentencia del 29 de septiembre de 2009; por tanto, es evidente que se trata de una interpretación normativa que se aplica de la misma manera a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado, siempre que, como ya se dijo, no tengan regulación especial en contrario. (…) En este orden de ideas, resulta clara la existencia de un precedente uniforme en relación con la aplicación de la tesis -intermedia- del artículo 38 C.C.A. frente a los procesos sancionatorios, no solo los disciplinarios, eso sí, cuando no tengan una regulación especial en contrario. (…) Lo que se observa es que dicha autoridad judicial se apartó del precedente vinculante, sin cumplir con la carga argumentativa exigida a los jueces para tal fin, pues i) no hizo referencia al precedente que abandonaba, toda vez que ni siquiera analizó que este aplica para todos los procesos sancionatorios que no tengan regla especial, no solo los disciplinarios, como lo mencionó en la sentencia cuestionada y ii) no explicó de manera suficiente sus razones para alejarse de las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su fundamentación se redujo a citar un concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil de 2005 y una sentencia del 5 de febrero de 2009 de la Sección Primera, ambos previos al fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009, y, además, (iii) desconoció la sentencia T-211 de 2018 que, como se dijo en líneas anteriores, dejó sin efectos una sentencia que produjo el mismo tribunal accionado, por desconocer el criterio uniforme existente respecto del artículo 38 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02289-01 (AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación[1] interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO. AMPARAR los derechos al debido proceso e igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 24 octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-005-2014-00244-01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera-Subsección B que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 26 de mayo de la presente anualidad, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.

2. Dejar sin efectos las sentencias del 24 de octubre de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2014-00244 de la sociedad ICODI S.A.S. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis, que el 2 de junio de 2010, ante la Secretaría Distrital del Hábitat, la Caja de la Vivienda Popular radicó una queja contra la Constructora ICODI S.A.S., con ocasión de las deficiencias constructivas presentadas en el proyecto de vivienda GERMINAR I, en la casa ubicada en la calle 62 sur n°5-D- 35 este.

Se narró que la Constructora ICODI S.A.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 783 del 29 de abril de 2013, 1702 del 24 de julio de 2013 y 197 del 21 de febrero de 2014, por medio de las cuales se impuso una sanción e impartió una orden a la sociedad demandante, tras «encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas». Este proceso fue identificado con el radicado 11001-33-34-005-2014-00244-00.

Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Esa decisión fue apelada por la parte demandada a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, mediante proveído del 24 de octubre de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones:

En tales condiciones, la facultad sancionadora de la Secretaría Distrital del Hábitat se encontraba caducada, debido a que esa entidad conoció de los hechos motivos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR