SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02858-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310086

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02858-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02858-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a sentencia de 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que el actor impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se notificó mediante edicto Nº 058 desfijado el 30 de septiembre de esa anualidad. (...). Como la solicitud de amparo fue promovida el 25 de junio de 2020, transcurrieron ocho (8) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. (...) el actor indicó que “el término de inmediatez se ha prorrogado, debido a la emergencia que se atraviesa a nivel mundial con la Pandemia del COVID-19, primero, mediante el ACUERDO PCSJA20- 11517 [del] 15 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública" proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente extendido”. Al respecto, la Sala precisa que en el trámite de las acciones de tutela, los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (...) la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02858-00(AC)

Actor: J.C.T.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Lesión suboficial. Mina antipersonal. Defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor J.C.T.O., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 30 de agosto de 2019, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la pérdida de su miembro inferior derecho, con ocasión de la explosión de una mina antipersonal mientras se encontraba en labores de erradicación.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante, quien oficiaba como Cabo Segundo en la Primera Brigada del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, con sede en la ciudad de Sogamoso, manifestó que el 12 de agosto de 2009, como parte del Cuarto Pelotón de la Compañía Alfa del Batallón Especial Energético y Vial Nº 5 "BG. J.J. REYES PATRIA", se encontraba realizando labores de erradicación en la Vereda Tres Playitas, jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, C., en desarrollo de la operación Fortaleza 11, misión táctica Acróbata 09 y que, aproximadamente a las 4:20 pm, pisó una mina antipersonal que explotó y le causó la amputación de su miembro inferior derecho.

Aseveró que por considerar que la causa de la lesión sufrida fue la omisión de sus superiores de la obligación de dotar al Cuarto Pelotón de la Compañía Alfa de un Grupo EXDE para la detección de minas, “pues de haber estado dotado del grupo EXDE, y de haber hecho el trabajo de registro con el perro detector de explosivos, se hubiera descubierto la mina”, junto con su familia, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, que en sentencia de 6 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirió que luego de que la sentencia de primera instancia fuera apelada por la parte demandada, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de C., que en virtud de las medidas de descongestión judicial, lo remitió al Tribunal Administrativo de Arauca, quien desató el recurso de alzada.

Por último, sostuvo que el referido Tribunal, en sentencia de 30 de agosto de 2019, resolvió revocar la sentencia apelada, luego de considerar que del material probatorio allegado no era posible determinar que el lugar donde se estaba llevando a cabo el operativo del cual hacía parte el demandante era de aquellos en donde la Fuerza Pública tuviera la obligación de realizar labores de desminado o tenía el deber de extremar las medidas de prevención y seguridad, ni las irregularidades o falla en el servicio que podrían conducir a declarar la imputación en contra del Estado.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la sentencia de 30 de agosto de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto incurre en i) defecto fáctico,por no haber tenido en cuenta unas pruebas y por el indebido análisis que de otras”, de las que solo menciona el informe administrativo por lesiones aportado con la demanda que originó la controversia.

Indicó que, en su criterio, el fallo objetado también incurre en ii) defecto sustantivo,al no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los Derechos Fundamentales”, en específico de las obligaciones de detección, señalización, georreferenciación y eliminación de minas antipersonales, contenidas en la Convención de Ottawa, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 554 de 2000, de obligatorio cumplimiento para el estado colombiano.

Sobre el particular, agregó que “El no descubrir las minas, se debe exclusivamente a que no se hace el registro, o que haciéndolo no se cumplen los protocolos, o el equipo detector de metales no está en adecuadas condiciones, ni el perro detector de explosivos está debidamente entrenado o ha sobrepasado su vida útil, o el guía canino no está debidamente entrenado”.

Finalmente, manifestó que la sentencia objeto de tutela incurre en iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, contenido en la sentencia de 14 de febrero de 2018[1] y del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural Nº 2, respecto de la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por suboficiales [2].

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

PRIMERO: Que se Tutele los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido proceso, a la Igualdad y al Acceso a la Administración de Justicia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto o se revoque la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA con de fecha 30 de agosto de 2019, Radicado 23001-3331-005-2011-00259-01.

TERCERO: Confirmar la Sentencia de Primera Instancia, de fecha 6 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas, en ambas instancias, dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2011-00259-01, actor: J.C.T.O. y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 3 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó...

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