SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03699-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310103

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03699-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / LEY 270 DE 1996
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03699-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - No acreditada

[C]orresponde a la S. examinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución planteados. (…) la parte actora afirma que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora [D.C.M.] y su hija [F.Y.M.C.] por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. (…) [L]a S. advierte que este cargo [defecto fáctico] no está llamado a prosperar pues, si bien es cierto que los motivos por los cuales se solicitó la preclusión de la investigación no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal enjuiciado, también lo es que la incidencia que la parte actora le atribuye a los mismos no varía en nada la razón de la decisión adoptada en el asunto que nos ocupa la atención. (…) se puede colegir que la verificación de la incidencia del comportamiento de las señoras [D.C.M.] y [F.Y.M.C.] en la imposición de la medida de aseguramiento no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, toda vez que la reparación directa no es el escenario procesal para establecer si un ciudadano cometió un delito sancionable por la ley penal pues, se insiste, dicha controversia no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la S. negará el amparo solicitado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03699-00(AC)

Actor: DORAMINTAR CASTAÑEDA DE MENDOZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Los señores D.C. de Mendoza, J.R.M., F.Y., H.Y., D.A., M.N.Y., J.J., J.A., M.C., R. y S.L., Taniabrillit y M.M.C., Y.C.H., F.H. de C., E.M., A., Y. y H.A.C.H., por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideraron vulnerados estos derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de P., que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para, en su lugar, negarlas, radicada bajo el número 66001-33-33-001-2014-00783.

En consecuencia, elevaron la siguiente pretensión:

“Se ruega amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en firme la de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de P..”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos[2]

La parte actora relató que el 8 de agosto de 2012, el CTI de la Fiscalía allanó el lugar de residencia de la señora D.C. de Mendoza, donde fueron encontradas algunas armas de fuego y municiones, las cuales fueron incautadas.

Narró que el 10 de agosto de 2012, la señora D.C. de Mendoza y su hija F.Y.M.C., una vez se les formalizó la captura, fueron recluidas en establecimiento carcelario por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Refirió que el 11 de octubre de 2012, el fiscal del caso solicitó la preclusión de la investigación por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”; petición a la que accedió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P., por lo que al día siguiente salieron de la cárcel.

Aludió que las señoras D.C. de Mendoza y F.Y. Mendoza C. junto con sus familiares[3] promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con la detención de la que fueron objeto, pues el autor de las conductas punibles era el señor D.A.M. (hijo y hermano de las víctimas en su respectivo orden), quien había confesado y se encontraba cumpliendo la correspondiente pena.

Indicó que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo de P., que en sentencia de 15 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda tras analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, lo que lo llevó a concluir que a las señoras C. se les causó un daño antijurídico con la privación injusta de su libertad, el cual no estaban en la obligación de soportar toda vez que fueron absueltas por no desvirtuarse su presunción de inocencia.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia de 21 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las súplicas con respaldo en que no se demostró un daño antijurídico pues las circunstancias que dieron lugar a la captura en flagrancia y las pruebas recaudadas eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se inició la investigación y suficientes para imponer la medida de aseguramiento.

3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al no valorar los argumentos expuestos por la fiscalía en la solicitud de preclusión, los cuales evidenciaban que las señoras C. no intervinieron en las conductas punibles investigadas dado que no pertenecían a la banda delincuencial liderada por “alias BALÍN o por el alias MELKIN” y el hecho de estar en la residencia intervenida no era suficiente para radicar la responsabilidad penal.

Mencionó que en el proveído controvertido tampoco se tuvo en cuenta que en el aludido documento se advirtió que el señor A.M.C. concurrió ante la fiscalía y aceptó la responsabilidad atribuida a sus familiares, al afirmar que “...era quién había llevado dicho arsenal a su casa de habitación y aquellas su mamá y su hermana, desconocían su existencia...”.

Aseguró, por otro lado, que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución por cuanto se desconoció el derecho fundamental de presunción de inocencia pues, en su sentir, es contradictorio que en el medio de control de reparación directa “se considere al acusado responsable de su conducta y por consiguiente obligado a soportar el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad... tratándosele como inocente en el proceso penal, pero culpable en el contencioso administrativo.”

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 24 de agosto 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda; por tener interés en...

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