SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03647-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310118

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03647-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03647-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Las pruebas omitidas carecen de incidencia para cambiar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad judicial aplicó el criterio unificado para la fecha en la que profirió su decisión / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE REPSONABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD - No acreditada

Corresponde a la S. establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos invocados por la parte actora, al revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones indemnizatorias por la privación injusta de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al señor [J.F.. (…) la parte accionante sostuvo que si la autoridad judicial acusada hubiera seguido el lineamiento de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de reparación directa (…) el sentido de la decisión tendría que ser condenatorio, pues sobre tal derrotero sustentó y presentó su demanda ordinaria, ya que era el vigente para esa época. (…) la S. advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales se acogió la tesis vigente en el momento en que se profirió, conforme la cual, se hace necesario valorar si la conducta de las personas privadas de la libertad dio lugar a la imposición de la medida restrictiva, y si ello fue legal, razonable y proporcional. (…) para la S., con la providencia acusada no se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial contenido en las dos providencias en cita del 4 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018, pues el Tribunal no podía desatender el criterio unificado para la fecha en la que profirió su decisión. (…) [P]ara la S. la autoridad judicial demandada no incurrió en la indebida valoración de los referidos elementos probatorios, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento de la que fue objeto el [actor], toda vez que esta se fundamentó en las circunstancias de flagrancia que referían tales documentos que condujeron a imponer la medida de aseguramiento ante la evidencia de los hechos. (…) Asimismo, para la S., el análisis que de las «pruebas» que echa de menos el actor, como lo son el audio y video de las audiencias penales, no logran desvirtuar que la medida de aseguramiento se impuso por razones legales justas (…) la S. negará la solicitud de tutela, puesto que no encuentran configurados los defectos específicos invocados por el demandante (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03647-00(AC)

Actor: J.F. ESPINOSA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor J.F.E. y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores J.F.E., en su propio nombre y en representación de su hija menor K.M.E.G., Y.G.D., R.U.E. y L.M.U.E., por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del V.d.C., a través de la cual solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, del acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, a la libertad personal y a la reparación integral.

Consideraron que la referida autoridad judicial lesionó tales garantías con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual revocó el proveído del 16 de mayo de 2018 que había accedido a sus pretensiones de reparación del daño por la privación de la libertad del señor J.F.E. y, en su lugar, negó lo pretendido, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 76147-33-33-001-2016-00023-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«…dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

…ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, haciendo uso del precedente jurisprudencial adecuado al caso y efectuando una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

S. que en el año 2010 el señor J.F.E. fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue capturado el 13 de noviembre de la misma anualidad y que al siguiente día, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla (Valle) le impuso medida de aseguramiento carcelaria.

Indicaron que fue liberado el 28 de abril de 2011 y que posteriormente, con sentencia del 10 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla profirió sentencia absolutoria en aplicación del in dubio por reo.

Manifestaron que, por tal motivo, el 29 de enero de 2016 el señor E. junto a sus familiares promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y a Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad que padeció.

Adujeron que el proceso indemnizatorio correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle), el cual se identificó con el radicado 76147-33-33-001-2016-00023-00 y hasta ese momento no encontraron motivo alguno para reformar la demanda pues esta se presentó con sustento en la jurisprudencia y normas vigentes al momento de su presentación.

Señalaron que el referido despacho judicial dictó sentencia el 16 de mayo de 2018, a través de la cual accedió a las pretensiones formuladas con sustento en el precedente jurisprudencial vigente, es decir, el contenido en la providencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que privilegiaba el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial.

Precisaron que al igual que las entidades demandadas, apelaron la decisión anterior con sustento en que debía liquidarse el lucro cesante que se otorgó a J.F.E. con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 y no con el salario del año 2010, así como de que el perjuicio se debía reconocer por el daño a bienes convencionalmente y constitucionalmente protegidos.

Informaron que las entidades demandadas apelaron con el fin de que se revocara la sentencia condenatoria y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Afirmaron que el Tribunal Administrativo del V.d.C. con providencia del 14 de noviembre de 2019 revocó el fallo apelado para, en su lugar, negar lo pretendido, pues consideró que el daño causado no era antijurídico ya que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso se ajustó a los cánones legales vigentes para ese momento.

Refirieron que en la parte motiva se expuso lo siguiente:

i) Que la Corte Constitucional en julio de 2018[1] abordó el tema de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad desde una perspectiva constitucional y entre sus observaciones consideró que la libertad podía ser restringida por razones de prevención y...

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