SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310133

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01637-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha17 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Debida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE BENEFICIARIO DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La parte actora consideró que el Tribunal (…) incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, ya que con la sentencia demandada no se tuvo en cuenta que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) la parte demandante (…) reiteró que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (…) En el caso en estudio, en criterio de los demandantes (…) el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mas no del contenido en la Ley 100 de 1993. (…) La S. considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado (fáctico), puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada. (…) En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado. (…) [La parte demandada] indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que decidió con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que no le es aplicable, puesto que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en tanto a la entrada en vigencia de dicha norma ya había cumplido más de 15 años de servicio. (…) la autoridad accionada sí tuvo en cuenta que la pensión del señor [S.R.] se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, (…) En consecuencia, para la S., el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto sustantivo alegado. La parte demandante advirtió que el tribunal demandado incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) Como en el caso en estudio los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo mantenía la edad, era razonable aplicar dicha regla, toda vez que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial. Por lo anterior, la S. considera que el Tribunal (…) no incurrió en el desconocimiento del precedente (…) la S. revocará el ordinal primero de la sentencia y, en su lugar, negará la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna y confirmará en lo demás (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01637-01(AC)

Actor: M.D.S.G. GALLEGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 19 de junio de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora M.d.S.G.G. en contra del Tribunal Administrativo de Santander en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida dignas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora M.d.S.G.G. en contra del Tribunal Administrativo de Santander, frente a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, acorde con los motivos explicados en precedencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora M.d.S.G.G., a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo Santander, decisión por medio de la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de B. y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El proceso mencionado estaba identificado con el número de radicación 680013333009201300420.

En consecuencia, la demandante solicitó:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHOA LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora M.D.S.G. GALLEGO en calidad de cónyuge supérstite.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de Noviembre de 2019, que Confirmó (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Noviembre de 1991 hasta el 31 de Octubre de 1991.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

2. Hechos

Señaló que el señor V.E.S.R. (Q.E.P.D.) laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 17 de julio de 1962 al 01 de noviembre de 1991 y para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición de esa norma.

Manifestó que el Instituto de Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor S.R., pero se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sostuvo que el 23 de septiembre de 2011, el señor S.R. murió y la entidad le reconoció una pensión de sobreviviente mediante la Resolución UGM 035958 del 29 de febrero de 2012, en la que tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Explicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de B., bajo el radicado 68001333300920130042000.

Precisó que, el 19 de octubre de 2015, en la celebración de la audiencia inicial, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y se le ordenó la reliquidación de la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Adujo que contra la decisión de primera instancia la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto y tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, en providencia del 14 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia con base en la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora,...

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