SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310138

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00086-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.7
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación del director de CORPAMAG / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza del cargo de director general / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y de administración: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo; y c. El D. General. (…). [E]l D. General es designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro años y que puede ser reelegido por una sola vez. (…). En consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección determinó que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es de carrera administrativa, igualmente hizo precisión en torno a que los principios constitucionales del mérito, la igualdad y la publicidad, no son suficientes para colegir que en todos los casos la elección de dicho dignatario debe estar precedida de un proceso de selección, pues tratándose de una competencia propia del legislador, solamente éste puede determinarlo. (…). En suma, ha sido constante la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en determinar que: i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Inexistencia de reglamentación para la elección del director general / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El proceso de selección del cargo de director general no exige que deba adelantarse concurso público de méritos

La censura contra la legalidad de la elección de C.F.D.M. como D. General de CORPAMAG para el periodo 2020 – 2023, se funda en la presunta transgresión del artículo 125 constitucional, toda vez que no se adelantó un concurso público de méritos para la selección del cargo. (…). [L]os directores generales de las corporaciones autónomas regionales, tienen cargos de período que pueden ser designados discrecionalmente, dado que no existe ninguna disposición que fije una reglamentación para su selección. La regla subsidiaria prevista en el inciso 2 del artículo 125 Superior no es aplicable a los directores de corporaciones autónomas regionales, toda vez que como lo ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, el régimen legal de estos funcionarios de período, es de reserva legal y hasta el momento, no existe un mandato con rango de ley, que imponga una forma determinada para realizar este tipo de nombramiento. (…). En conclusión, CORPAMAG en su condición de Corporación Autónoma Regional, goza de un régimen de autonomía provisto por el ordenamiento Superior, frente al cual se consagró la reserva legal. Adicionalmente, aunque en el ordenamiento jurídico no existe una disposición que regule las etapas para la designación de los directores generales, sí se han precisado algunos parámetros que, empero, no imposibilitan la facultad regulatoria de los consejos directivos en lo que concierne a la provisión de estos empleos públicos. Por lo tanto, el cargo no prospera.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Diferencias entre convocatoria y concurso público de méritos / ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Al ser el cargo de periodo no es perentoria la realización de evaluaciones y pruebas de conocimiento / ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La falta de transmisión de las entrevistas no genera nulidad / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El elegido cumplió con los requisitos legales

La censura la concretó el actor en varios aspectos: el primero consiste en que no se realizaron pruebas de conocimiento y evaluación. En este aspecto, además de reiterar que el Consejo Directivo no estaba en la obligación de adelantar un concurso de méritos, en el cual se prevén pruebas de conocimiento y otros aspectos de evaluación, la Sala considera necesario, como bien lo hizo el Ministerio Público, en insistir en la distinción entre éste y la convocatoria pública. En el caso de la convocatoria se surte un procedimiento administrativo cuya finalidad es la difusión de la misma y garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo el nombramiento y no la escogencia objetiva de un ganador que es la conclusión del concurso de méritos. En el concurso de méritos se surte una competencia entre los participantes a efectos de escoger el mejor, sin que haya consideraciones ajenas a las reglas objetivamente fijadas; mientras que en la convocatoria existe un margen de discrecionalidad, que en modo alguno implica arbitrariedad. Como el cargo de director de corporación es de periodo, no es perentoria la realización de una etapa de evaluación que esté acompañada de pruebas de conocimiento y de otros exámenes y calificaciones que son propios del concurso de méritos, por ello no le asiste razón al actor en este cargo. El segundo reproche es por vulneración al principio de publicidad que se sustenta en que a juicio del demandante, el término entre la publicación de la convocatoria y la entrega de los documentos fue muy corto, lo cual impedía que se consiguieran todos los soportes para presentarse al proceso y porque no se transmitieron en vivo las entrevistas efectuadas a los candidatos. (…). De conformidad con la definición del principio de publicidad prevista en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y con las pruebas anteriormente señaladas, es claro para la Sala que se cumplió con la finalidad de dar a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, todos los actos correspondientes al proceso de elección de D. General de CORPAMAG. (…). Por otro lado, en cuanto a la negativa del Consejo Directivo a realizar la transmisión en vivo de la entrevista, se debe considerar que desde el acto de convocatoria se decidió que la misma era optativa al no tener la connotación de ser clasificatoria o eliminatoria, por lo que la petición del órgano elector de contar con un acercamiento de los candidatos no puede ser entendido como una etapa más del proceso. (…). Por lo anterior, es viable concluir que la falta de transmisión de las entrevistas en este caso, no es un vicio que genere la nulidad, pues como lo sostuvo el Ministerio Público, nunca se contempló esta posibilidad en el cronograma, por cuanto no otorgaba puntaje, de hecho, quienes no se presentaron no fueron excluidos del proceso. Adicionalmente, el horario y los parámetros para su presentación fueron informados en igualdad de condiciones a todos los interesados. (…). Otro cuestionamiento que realizó el accionante fue que no se valoraron los estudios de posgrado de cada uno de los candidatos, así como la experiencia general y específica con mecanismos de evaluación y calificación objetivos, para que se designara a la persona más idónea y se terminó eligiendo a quien no tenía título de posgrado. (…). De acuerdo con las normas antes transcritas, el director general de una corporación autónoma regional debe contar con educación superior y en cuanto al título de posgrado se puede convalidar con tres años experiencia profesional, la cual como regla general, se adquiere a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que hacen parte del programa de formación respectivo y requiere la realización de actividades que permitan aplicar y hacer uso de los conocimientos derivados de la formación académica. (…). Como se desprende del informe de evaluación, se presentaron diez candidatos al cargo de D. General, de diferentes disciplinas y con perfiles variados en cuanto a otros estudios y experiencia. Por tanto, dentro de la discrecionalidad de la que goza el Consejo Directivo, luego de la entrevista tenía por lo menos ocho opciones entre los admitidos, para escoger; en consecuencia, el cargo elevado por la parte accionante referente a que el señor D.M., no era el más idóneo, no está llamado a prosperar, pues como se advirtió el elegido cumplió con los requisitos legales. Otro reproche que realizó el actor sobre la violación al principio de igualdad e imparcialidad, fue que se permitió la participación del anterior D. de CORPAMAG, en el proceso de designación. Sobre este tema resulta claro que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, se permite por una sola vez la reelección en este cargo. (…). [E]l Consejo Directivo designó un director ad hoc, para blindar de imparcialidad el proceso de elección, dada la inscripción como candidato, del D. actual. Por lo tanto, está demostrado que en el presente caso se adelantó un...

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