SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00842-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310145

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00842-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00842-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PROBATORIA / PRUEBA SOBREVINIENTE - Extemporánea / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – En trámite

En el presente asunto, los accionantes alegan una supuesta falta de valoración probatoria de la “prueba sobreviniente” aportada, esto es, el expediente penal Nº (...), prueba que consideran relevante en tanto, aducen, allí se estableció la autoría de los hechos por sujetos que pertenecían a un grupo armado ilegal, lo que probaría la falla del servicio cuya reparación se pretendía. Del análisis del expediente ordinario, la S. advierte que dicho alegato incumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto esa prueba no fue aportada por los demandantes dentro de las oportunidades procesales previstas para tal fin, por lo que en el caso no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios que tenían a su disposición para precaver la supuesta vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud. (...) para la S. es claro que la oportunidad para presentar y tener como prueba el proceso penal que se considera obviado, tuvo unas etapas para ser presentado por los demandantes que no agotaron y unas causales taxativas que debieron acreditarse por su parte, de haber sido el caso, lo cual no ocurrió, por lo que la vulneración de derechos fundamentales alegada con base en este hecho incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y, en este sentido, será declarada improcedente. (...) si bien la parte actora presentó solicitud de “extensión de jurisprudencia”, al parecer se refiere a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, actualmente en trámite en el proceso que originó la controversia, respecto del cual el tribunal accionado tendrá la oportunidad de pronunciarse. (...). Para la S. resulta claro que el objetivo perseguido por los actores con la interposición de dicho recurso es el mismo que subyace en la alegación del defecto por desconocimiento del precedente judicial que sustenta la presente solicitud, esto es, obtener la aplicación de las reglas jurisprudenciales contenidas en dichas sentencias en la controversia que finalizó con la providencia de 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Chocó, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presentación de la solicitud de amparo, en tanto actualmente se encuentra en curso un mecanismo judicial al que acudieron los demandantes, lo que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional. (...) de la consulta de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de reparación directa que originó la controversia en la página de la Rama Judicial, se observa que mediante memorial suscrito el 22 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso “recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia” que, desde el 28 de octubre de 2019, pasó al despacho en el Tribunal Administrativo del Chocó para su estudio. De igual forma, se observa que en el folio 458 del expediente se encuentra el escrito contentivo de dicho recurso extraordinario, en el que los demandantes solicitan la aplicación de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 6 de junio de 2013, 23 de mayo de 2018 y 16 de agosto de 2018, entre otras, mismas cuyo desconocimiento se alega en la presente solicitud, por lo que el requisito de subsidiariedad se encuentra incumplido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00842-01(AC)

Actor: MILDREY TABORDA, C.A.T., M.A.C.T.Y.D.Y.L.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Atentado terrorista. Defecto fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Confirma fallo que declaró improcedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores M.T., C.T., C.A.O., M.A.C.T., A.G.C.T., R.T.T. y D.Y.L.T., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de mayo de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Los accionantes manifestaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable a título de falla en el servicio y se le ordenara resarcir los perjuicios soportados, con ocasión del atentado terrorista acaecido el 25 de febrero de 2014 en el establecimiento de comercio Mercamés en la ciudad de Quibdó, cuando integrantes de las FARC pusieron una bomba en dicho establecimiento, causando su destrucción y la muerte de 4 personas.

Indicaron que, en primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante sentencia de 18 de marzo de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en el caso no se había acreditado la negligencia por parte de la demandada con el fin de evitar la producción del evento dañoso.

Por último, sostuvieron que, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Chocó, que en fallo de 10 de octubre de 2019 confirmó la decisión.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que la sentencia de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, por a) la falta de valoración de la “prueba sobreviniente” aportada, esto es, el expediente penal Nº 2700016011002014000554, que, declaran, se conoció con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que fue aportado como “hecho sobreviniente”, en tanto este hecho aconteció “luego de la firma del acuerdo de paz suscrito entre Colombia y el grupo terrorista FARC-EP el día 26 de septiembre de 2016”, y por b) la errónea valoración de la denuncia penal interpuesta por el propietario del establecimiento de comercio Mercamés, en la que puso en conocimiento de las autoridades competentes las amenazas recibidas por parte de integrantes del grupo FARC - EP en su contra, mismas que, señalan, eran de conocimiento del grupo Gaula de la Policía Nacional desde el 6 de septiembre de 2013, por lo que al ser ignoradas se habría configurado la falla del servicio en cabeza del Estado cuya reparación se pretendía.

Igualmente, consideran que la providencia objetada incurre en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de 14 de abril de 2016[1], 30 de marzo de 2017[2], 6 de marzo de 2013[3], 23 de mayo de 2018[4] y 16 de agosto de 2018[5], en los que se resolvieron demandas de reparación directa derivadas de atentados llevados a cabo por grupos al margen de la ley.

Finalmente alegan que el fallo objetado incurre en iii) violación directa de la Constitución, argumento que no desarrollan de ninguna forma.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Solicito con el mayor y debido respeto, que se declare por parte del H. Consejo de Estado; que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados, y como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia 0258 de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en segunda instancia y se ordene proferir una nueva sentencia que incluya en su valoración todo el acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo el expediente penal número 270016011002014000554 para mejor proveer, en tanto está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR