SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02549-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348093

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02549-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02549-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha28 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8°.
Fecha de la decisión28 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El término de caducidad corre a partir del conocimiento del hecho o la omisión que causa el daño / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR EN EL MANEJO DE BIEN SECUESTRADO – Omisión en el deber de cobrar cánones de arrendamiento

Como se advierte en el escrito de tutela, en el proceso contencioso número 18001-23-31-000-2002-00153-00 se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado, como consecuencia de los daños irrogados al padre del accionante con ocasión de la falta de pago del canon de arrendamiento del establecimiento de comercio Asadero El Portal. Dicho bien había sido puesto a disposición de la señora [M.C.V.], en su calidad de secuestre. A juicio del actor hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la secuestre omitió cobrar los cánones de arrendamiento a los arrendatarios del bien y sólo inició el proceso de restitución del bien en el año 1999. (…) Habiendo hecho las precisiones anteriores, para la S. resulta evidente que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó correctamente la regla jurisprudencial contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual […] el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño […]. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia judicial objeto de tutela indicó, en su parte motiva, que […] el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño […], por ello estimó que el padre del accionante conoció de la presunta negligencia de la secuestre desde que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia relevó a la señora [M.C.V.C.], mediante el auto de 9 de mayo de 2000, notificado el 10 de mayo del mismo año, providencia en la cual, adicionalmente, se designó como nuevo administrador del establecimiento de comercio Asadero El Portal, al señor [D.H.Q.], padre del accionante y demandante en el proceso de reparación directa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El término de caducidad corre a partir del conocimiento del hecho o la omisión que causa el daño

[L]a S. debe reiterar la regla que rige en materia de caducidad, según la cual esta figura se rige por un criterio objetivo que no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Lo anterior significa que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovida la acción judicial y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho este presupuesto procesal de la acción. (…) Por ende, en materia de responsabilidad del Estado por defectuosa administración de justicia […] el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño […].(…) Por todo lo anterior, la S. encuentra que la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no realizó una interpretación contra legem del numeral 8° del artículo 136 del CCA, sino que dicha interpretación y aplicación al caso concreto obedeció a un análisis hermenéutico de la figura de la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las reglas jurisprudenciales elaboradas por la misma jurisdicción contencioso administrativa. (…) Por ende, esta S. de Decisión estima que no se configura el defecto sustantivo aludido por el accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El término de caducidad corre a partir del conocimiento del hecho o la omisión que causa el daño

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la S. desestimó los defectos aludidos al desconocimiento del precedente judicial y a la interpretación contra legem del numeral 8º del artículo 136 del CCA, es claro que debe despacharse negativamente la presente argumentación por cuanto su motivación está integralmente asociada a la configuración de los demás defectos invocados. Así las cosas, en el caso concreto no se advierte que el juez contencioso haya desobedecido las reglas y principios contenido en la Constitución Política, o que haya aplicado dichas reglas o principios con un alcance diferente, o que se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (…) En resumen, la S. denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor [D.O.H.A.], por cuanto no se configuran los defectos enunciados y, por ende, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2.020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02549-00(AC)

Actor: D.O.H.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

La S. decide la acción de tutela promovida por el señor D.O.H.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, y mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa incoada por el hoy actor.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano D.O.H.A., quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de heredero universal de los derechos litigiosos del occiso D.H.Q., promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al […] Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Reparación Integral […], cuya vulneración atribuye a las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el interior del proceso de reparación directa con número de radicado 18001-23-31-000-2002-00153-00.

  1. HECHOS

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]:

2.1. Manifiesta que es hijo único y por lo tanto heredero universal del occiso D.H.Q..

2.2. Refiriere que su padre falleció el 18 de septiembre de 2018 en el municipio La Montañita del departamento del Caquetá.

2.3. Señala que su padre, en vida, promovió la demanda de reparación directa número 18001-23-31-000-2002-00153-00.

2.4. Indica que dicha demanda se originó en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado del desempeño negligente de las funciones de secuestre asignadas a la señora M.C.V., quien, en su calidad de secuestre del establecimiento de comercio denominado Asadero El Portal, omitió cobrar el canon de arrendamiento de dicho establecimiento de comercio a los señores E.B.G. y Y.I.C.; o, en su defecto, iniciar un proceso de restitución.

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