SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02886-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-02886-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha de la decisión | 27 Agosto 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 27 Agosto 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA FUERA DE OPORTUNIDAD – No se acreditó que la tardanza para instaurarla fuera justificada
[S]e tiene que la providencia de 31 de enero de 2019 fue notificada por estado el día 12 de marzo de 2019, tal y como reposa en la página web de consulta de procesos de la rama judicial quedando ejecutoriada el día 15 de marzo de la misma anualidad; razón por la cual el actor debió interponer la acción de tutela con anterioridad al 16 de septiembre de 2019, fecha para la cual se cumplió el término de inmediatez. (…) No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 1 de julio de 2020, ello es, pasado 1 año, 3 meses y 14 días desde la ejecutoria del fallo; por lo que se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, el accionante sostuvo que la tardanza para interponer la acción de tutela obedeció a la imposibilidad económica para asumir los gastos de un apoderado judicial y adicional a ello a la dificultad de trasportarse entre las ciudades de Villavicencio, lugar de residencia, y Bogotá para radicar la misma, debido a cierres viales. (…) Al respecto, cabe resaltar que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y sencillo, que no exige la actuación de un profesional en derecho, dado que la misma puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier momento y lugar. Así las cosas, la carencia económica manifestada por el accionante no constituye una justificación a su tardanza, máxime cuando finalmente la acción constitucional fue ejercida sin apoderado judicial. (…) Por otro lado, los cierres viales alegados por el accionante no son de recibo de esta Sala para justificar una excepción al principio de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción de tutela no exige la presentación personal, ello es, no necesariamente el actor se encontraba forzoso a viajar a la ciudad de Bogotá para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Adicional a esto, cabe mencionar que la emergencia vial de la referencia fue superada para el mes de septiembre del año 2019, fecha en la cual el accionante se encontraba aún dentro del término para ejercer la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02886-00(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ FONSECA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN E
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor
Carlos Eduardo Gutiérrez Fonseca, actuando en nombre propio, en contra de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión al fallo de 31 de enero de 2019 que decidió negar el recurso extraordinario de revisión adelantado en contra de la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y estabilidad laboral, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
El señor C.E.G.F. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que fuese declarada la nulidad de la Resolución No. 003350 del 4 de agosto de 2008, mediante la cual se ordenó su retiro de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno y, en consecuencia, se ordenase su reintegro a la institución.
Correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá quien decidió negar las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el actor elevó recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobrevino prueba determinante para el caso. La Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 31 de enero de 2019, decidió negar el recurso extraordinario de revisión pretendido.
2. PRETENSIONES
Solicita el accionante lo siguiente:
«Solicitó (sic) respetuosamente, a su honorable despacho, estudiar y evaluar la presente acción judicial, en aras de que se ordene revisar nuevamente el recurso extraordinario presentado en su momento contra dicha providencia judicial proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y revisada por el Tribunal Administrativo de...
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