SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348197

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03040-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5° / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 8°.
Fecha de la decisión28 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia

[E]s pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta corporación, el desconocimiento del principio de congruencia y de cosa juzgada pueden dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en las causales contenidas en los ordinales 5º y 8° del artículo 250 del CPACA; relacionadas con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión y, a ser las providencias, contrarias a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquellas fueron dictadas. (…) Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia, para la S. resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable, para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5° / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – ORDINAL 8°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03040-00(AC)

Actor: J.A.S.N.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.A.S.N., quien actúa por intermedio de apoderada judicial[1], en contra de la sentencia de segunda instancia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho -en la modalidad de lesividad-, con radicado número 76001-23-31-000-2010-01247-02[2].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano J.A.S.N., actuando por conducto de apoderada judicial, formuló acción de tutela en contra de los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales […] al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital […]”[3], con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 14 de noviembre de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -en la modalidad de lesividad-, con radicación núm. 76001-23-31-000-2010-01247-02[4].

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]:

2.1. La parte actora, señor J.A.S.N., señaló que prestó sus servicios a Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., desde el 13 de octubre de 1975 hasta el 14 de abril de 1999; esto es, por 23 años, 4 meses, 5 días y, que ocupó como último cargo el de Asistente (Código de Cargo 906.000, Code-20100000, Posición-0001).

2.2. Refirió que, Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., a través de la Resolución No. 2849 del 22 de noviembre de 1999, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidas en el último año de servicio, conforme a la convención colectiva vigente para la entidad.

2.3. Adujo que, posteriormente, Empresas Municipales de Cali – EMCALI presentó demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad) con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2849 del 22 de noviembre de 1999 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) re liquidar su pensión, y ii) el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado. Todo ello, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme lo indica el artículo 178 del Decreto No. 01 del 2 de enero de 1984[6].

2.4. Relató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al conocer de dicha causa ordinaria, mediante sentencia de primera instancia de 18 de mayo de 2016[7], resolvió negar las pretensiones de la demanda (incluida la condena en costas), luego de considerar que el demandado, producto de la transformación que tuvo EMCALI a Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal[8], había adquirido la condición de trabajador oficial; y que, por ello, legítimamente podía beneficiarse de la pensión convencional.

2.5. Indicó que, como fundamento para su decisión, el Tribunal expuso lo siguiente:

  • Que conforme con lo previsto por el artículo 5º del Decreto Ley No. 3138 de 26 de diciembre de 1968[9], al ser el criterio orgánico el que gobierna la clasificación de los servidores públicos de las entidades oficiales y, al ser EMCALI una Empresa Industrial y Comercial del Estado, se tenía que tener al señor S.N. como un trabajador oficial.

  • Que comoquiera que la resolución interna que emitió EMCALI, en cumplimiento del acuerdo municipal que ordenó su transformación, si bien dispuso que el cargo de Jefe de Departamento era de empleado público, no podía perderse de vista que tal determinación fue anulada por el Consejo de Estado (en sentencia del 12 de noviembre de 2002[10]); reputándose así para este tipo de empleo, la naturaleza de trabajador oficial por excelencia, situación que a todas luces le permitía al señor S.N. beneficiarse de un régimen extralegal.

2.6. Referenció que, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P., por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal.

2.7. Anotó que el recurso de alzada impetrado, se basó en los siguientes argumentos:

  • Que con fundamento en que el régimen pensional aplicable al señor J.A.S.N. era el contemplado en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[11] y, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[12], esta normativa fue desconocida y/o desatendida con ocasión de la expedición del acto administrativo acusado.

  • Que al señor S.N. no le era posible beneficiarse de prebendas contenidas en una convención colectiva, dada su condición de empleado público; y que, adicionalmente, el cargo ocupado por él, no fue clasificado como de trabajador oficial por la naturaleza de las funciones desarrolladas y/o efectuadas.

2.8. Manifestó que, al desatar el recurso de apelación impetrado, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 14 de noviembre de 2019[13], resolvió lo siguiente:

[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por EMCALI contra J.A.S.N., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 2849 del 22 de noviembre de 1999, expedida por el Gerente de EMCALI, por la cual se le reconoció pensión de jubilación al señor J.A.S.N., en cuanto al régimen aplicado, conservando el jubilado su derecho a la pensión en los términos descritos en esta providencia. En consecuencia, se le ordena a EMCALI re liquidar a partir de la ejecutoria de la sentencia la pensión de jubilación del accionado, aplicándole la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de...

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