SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02842-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348278

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02842-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02842-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Modifica la sanción / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO – La modificación de la providencia consultada se efectuó por el juez competente en la instancia adecuada / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / MODULACIÓN DE ÓRDENES COMPLEJAS DICTADAS EN SENTENCIA DE TUTELA – Se realizan para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que han sido amparados

[L]a Sección Cuarta expuso que si bien la Corte Constitucional señala que, en principio, la autoridad que adelanta el incidente de desacato se debe limitar a verificar una serie de aspectos dirigidos a garantizar que la orden se materialice en los términos en los que fue dictada, es posible que en determinados eventos el juez instructor del desacato pueda modular las órdenes de tutela que se tornan «complejas», con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que han sido amparados por vía de tutela. (…) En ese sentido, aplicó lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018, según la cual es posible la modulación si: i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; ii) implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz– y iii) es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (…) Así las cosas, se tiene que las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada en la providencia de 30 de abril de 2020 no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en el estudio del precedente fijado por la Corte Constitucional, así como en las normas legales y constitucionales aplicables al caso concreto, y en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que no se configura ninguno de los defectos alegados. (…) Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. (…) En este orden de ideas, la Sala de Subsección encuentra que en el presente asunto no se incurrió en un defecto orgánico ni desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Consejo de Estado – Sección Cuarta, utilizando la acción constitucional para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02842-00(AC)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, a través del señor C.H.M.T., quien actúa como representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de abril de 2020.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección al derecho fundamental del debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (en adelante, CIFM). Una vez realizada la liquidación de la CIFM, varios de los extrabajadores de la mencionada compañía solicitaron al Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la CIFM que se les incluyera en el cálculo actuarial con fines pensionales. Sin embargo, el liquidador de la CIFM negó las solicitudes de inclusión, en razón a que la entidad no tenía obligación pensional alguna con los trabajadores retirados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

1.2. El 22 de junio de 2013, el proceso liquidatario fue reabierto con el único fin de que la CIFM designara a un mandatario que atendiera las reclamaciones pensionales de los extrabajadores y sus beneficiarios.

1.3. La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Fluvial (en adelante, UNIMAR) solicitó a la Vicepresidencia de la República que buscara soluciones para garantizar la protección de los derechos de los 250 exempleados de la CIFM que fueron excluidos del cálculo actuarial que aprobó la Superintendencia de Sociedades, pero dicha petición fue trasladada al Ministerio de Trabajo, que, mediante oficio del 11 de octubre de 2013, resolvió que la empresa no tenía obligación pensional alguna con los trabajadores que se habían retirado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

1.4. UNIMAR interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, hoy administrado por FIDUPREVISORA S.A., la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la FEDERACIÓN), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.

1.5. Mediante sentencia de 1º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, dispuso:

«Primero: Declarar improcedente la acción de tutela del señor O.N.F.-.S. General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR” y de los coadyuvantes señores P.M.P.D., J.H.R.R., P.A.P., S.S.P., J.A.R., L.A.R., L.E.G.P., J.D.B.V., M.F.R., J.H.D.G., L.H.R.N., G.J.T., A.C.M., J.C.B.R., C.E.S.T., L.A.L.P., L.R.V., E.F.B., J.R.G., R.M., C.F.A.B., R.E.O., R.M.G., C.A.L., V.M.V.S., V.H.N.C., L.A.B.R., E.C.M., J.E.M.R., J.C.P.O. y T.R.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Se tutelan los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social de los restantes cincuenta y nueve (59) coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27 de esta providencia.

Tercero: Ordenar como mecanismo transitorio y en los términos señalados en la parte motiva, a la doctora C.I.S.G., Mandataria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de ex trabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro visible a folios 24 a 27, dentro de un plazo razonable que no exceda de tres (3) meses.

Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda.

Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES.

Sexto: Ordenar al Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.

Séptimo: Se conmina al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados.»

1.6. Dicha decisión fue impugnada ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta y resuelta en sentencia del 28 de agosto de 2014, en la que se decidió lo siguiente:

«1. MODIFICAR, la sentencia impugnada. En consecuencia:

2....

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