SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348354

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha28 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01550-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66.
Fecha de la decisión28 Agosto 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicó en debida forma la norma pertinente / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO / INAPLICACIÓN DE SANCIÓN POR INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Falta o indebida notificación del auto admisorio de la vinculación / NORMAS PROCESALES – Obligatoriedad de aplicación por ser postulados de orden público


[L]a S. considera que la consecuencia jurídica prevista en la norma para aquellos eventos en que no se efectúa la notificación personal de la providencia que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal allí consagrada, no es otra que su completa ineficacia, y tal consecuencia opera sin que tenga relevancia que el deber de notificar la decisión esté a cargo de la autoridad judicial que conoce del proceso o de la parte interesada en que la misma se efectúe. (…) Como sustento de la anterior conclusión, resulta imperativo recordar que las normas procesales (como en este caso lo es el artículo 66 del CGP), se caracterizan por ser postulados de orden público de obligatorio e ineludible incumplimiento, y, con base en dicha premisa, se explica su carácter irrenunciable e innegociable tanto por las partes en contienda como por el operador judicial quien, en todo momento, debe estar sujeto y conminado a su inexcusable y forzosa observancia. (…) Así las cosas, en el sub examine resulta notorio que en virtud de su determinación fechada el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de C. – S. Segunda de Decisión, incurrió en los defectos material o sustantivo y procedimental absoluto que se alegan en el escrito petitorio impetrado por los accionantes; motivo por el cual se confirmará, en todas sus partes, la sentencia de tutela de primer grado dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, el 11 de junio de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 66.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01550-01(AC)


Actor: TONY DEL CRISTO GUERRA BRUN Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN




La S. decide la impugnación presentada por el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (C.)1, en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. El ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, representado por la señora L. de Jesús Genes Negrette, presentaron acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de C. – S. Segunda de Decisión, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la defensa […]”4, cuya vulneración le atribuyen al auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por la citada Corporación judicial, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 23001-33-33-006-2016-00095-015.


  1. HECHOS


2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:


2.1. Refirieron que, el día 8 de marzo de 2016, los ciudadanos J.M.V., M.C.M.T. y J.D.M.T., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (C.) y en contra de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD E.S.S.

2.2. Señalaron que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho judicial que, mediante auto fechado el 12 de agosto de 2016, admitió el referido medio de control.

2.3. Adujeron que, posteriormente, la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (C.), en su escrito de contestación de la demanda, formuló llamamiento en garantía en su contra7 y respecto de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – CONFIANZA S.A.

2.4. Indicaron que, mediante proveído calendado el 1° de febrero de 2018, el mencionado Juzgado admitió los llamamientos en garantía formulados por la E.S.E.

2.5. Manifestaron que, al ser llamados en garantía, recibieron citación para notificación personal el día 24 de septiembre de 2018 (en la sede de SESMEQ), y que, de manera posterior, fueron notificados por aviso el día 14 de diciembre de 2018.

2.6. Mencionaron que, dentro del término legal, presentaron recurso de apelación contra el auto del 1° de febrero de 2018 (que admitió el llamamiento en garantía), contestaron la demanda y propusieron sus respectivas excepciones de fondo. Anotaron, a su vez, que el recurso de alzada se sustentó en la “[…] ineficacia del llamamiento en garantía por incumplimiento del término previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso […]”8.

2.7. Relataron que, al desatar el recurso de apelación impetrado, el Tribunal Administrativo de C., mediante la providencia censurada de fecha 6 de noviembre de 2019, resolvió confirmar el auto del 1° de febrero de 2018, en el sentido de aceptar el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (C.).

2.8. Explicaron que, en criterio del Tribunal enjuiciado, no era jurídicamente procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, por cuanto el trámite de la notificación del llamamiento en garantía estuvo a cargo del despacho judicial y no del llamante en garantía.

2.9. Sostuvieron que, en su sentir, con su providencia de 6 de noviembre de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto procedimental, al “[…] haberse apartado de la normatividad que regula el llamamiento en garantía […]” y, además, por los siguientes motivos:

  • El artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que a los terceros se les debe notificar personalmente la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

  • El artículo 200 ibidem preceptúa que, para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil9.

  • La notificación surtida frente a ellos, no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP), norma que radica en cabeza de la parte interesada el deber de remitir una comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado, en la que se le prevendrá que, dentro de los cinco (5)10 días siguientes a la fecha de entrega, debe comparecer al juzgado para recibir la notificación. Agregaron que, en el evento en que el citado no comparezca a efectos de notificarse de manera personal, la notificación se efectuará mediante aviso11.

  • Que el CPACA, en su artículo 227, dispone que “[…] en lo no regulado en esa normativa, sobre la intervención de terceros, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso […]”. Para ello, trajeron a colación el contenido del artículo 66 del Código General del Proceso (CGP)12.

  • El Tribunal accionado se respaldó en que, en su sentir “[…] no hay lugar a la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía prevista en la norma transcrita, porque la notificación estuvo a cargo del despacho judicial y no del llamante, de manera que no se presentó la omisión a ésta endilgada en lo concerniente a la notificación del llamado […]”. (Se destaca)

  • En criterio del Tribunal censurado, cuando el despacho judicial asume las notificaciones no es procedente la aplicación de la figura de la ineficacia del llamamiento en garantía prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso. En sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente:


[…] así las cosas, bajo la tesis de esta Célula judicial, las notificaciones judiciales a cargo del despacho judicial no le serán aplicables las normas que contempla el C.G.P, tal como es la sanción de ineficacia del llamamiento en garantía, decisión esta que, se aparta del ámbito de legalidad de las normas procesales que regulan el llamamiento en garantía y su notificación, vulnerando los principios constitucionales de DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, entonces, cuando la notificación quede a cargo del despacho judicial no la sanción (sic) establecida en el artículo 66 del C.G.P. pierde su vigencia, quiere decir que la unidad judicial tiene vía libre para notificar a los terceros intervinientes por fuera del término legal, porque a voces del Tribunal Administrativo de C., el término perentorio de los seis (6) meses no tiene aplicación cuando la notificación queda en manos del juzgado, pasando por alto la sanción que contempla la citada norma (Art. 66 C.G.P.), en detrimento de los derechos del tercero interviniente.

[…]

Es tan flagrante la VÍA DE HECHO en que incurre esta Corporación, que la notificaciones (sic) de llamamiento en garantía que recaigan sobre el despacho judicial no pueden ser declarada (sic) ineficaz, protegiendo las actuaciones de la unidad judicial en contravía de lo establecido en una norma legal de orden público […]”. (negrillas de la S.)


  • En el caso sub examine, considerando que la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería es la llamante en garantía (y a su vez funge como parte demanda...

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