SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03306-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348375

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03306-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03306-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 167 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS RETROSPECTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial

En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal (…) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales (…) ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia (…) que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y de la Fiscalía General de la Nación; y, en su lugar, negó lo pretendido. (…) la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta corporación, pese a que los hechos que ocasionaron la privación injusta ocurrieron antes de dictarse la misma; y en un defecto sustantivo porque el estudio del caso no se hizo de conformidad con las normas aplicables al caso (…) Debe esta Sala de Subsección reiterar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de Nariño se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa. (…) de las pruebas que obran en el expediente (…) no se advierte vulneración iusfundamental alguna, toda vez que dentro del proceso de reparación directa se surtieron las etapas en la oportunidad que señala la ley, siguiendo los principios del debido proceso y aplicando lo dispuesto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 211 del CPACA para el caso en cuestión. Asimismo, sobre la normatividad en materia de privación injusta, el Tribunal (…) realizó el estudio de la responsabilidad directa del Estado a la luz de los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996. (…) por lo que se negará la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 167 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03306-00(AC)

Actor: D.A.A.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras S.A.C.T., L.B.L. y S.B.L. y los señores D.A.A.B., J.E.A.M., J.L.A.B. y M.B.L., por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 5 febrero de 2020, proferida en el curso del medio de control de reparación directa, radicado No. 52001-33-33-004-2016-00202-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia de las normas sustanciales, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor D.A.A.B..

El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades accionadas al pago de perjuicios morales y materiales en favor del demandante. Contra dicha decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de providencia de 5 de febrero de 2020, revocó lo fallado por la primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE del señor D.A.A.B., a la igualdad, al debido proceso, al acceso administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustancias y demás derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala de Decisión Oral, con Ponencia de la Dra. B.I.M.P., notificada el 6 de febrero del presente año, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala de Decisión Oral, con Ponencia de la Dra. B.I.M.P. dentro del proceso de reparación directa No. 2016 – 00202, propuesto por el señor A.B. Y OTROS en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Armada Nacional, que revoco la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y deniega las pretensiones de la demanda.

3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la demanda de REPARACION DIRECTA No. 2016 -00202, propuesta por el señor D.A.A.B. Y OTROS, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema a la fecha de presentación de la demanda.

4. En el evento que en el presente asunto se profiera un fallo protector de los derechos fundamentales del accionante, les ruego al H. Consejo de Estado – SCA- Reparto, en aplicación de la doctrina constitucional de las sentencia (sic) con efectos inter comunis, los efectos de la decisión que se adopte se extiendan a las personas que fueron parte demandante en la demanda de reparación directa; lo anterior en razón de que en el marco de la emergencia sanitaria se dificultó la consecución de los poderes.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2020, incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto sustantivo: porque el fallo recurrido no fue consecuente con la concepción del Estado Social de Derecho en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por la administración de justicia, puesto que: i) desconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia; ii) no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto por privación injusta de la libertad; y iii) desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado vigente a la fecha de presentación de la demanda.

  • Desconocimiento del precedente: por cuanto la decisión objeto de tutela que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en un precedente que no puede ser aplicado al presente asunto, en atención a que, por regla general, las sentencias rigen hacia el futuro en aras de la seguridad jurídica, que es un principio de máxima importancia y si bien es posible dar aplicación retroactiva a una norma o sentencia, sólo podría serlo en aplicación del principio de favorabilidad.

En ese sentido, indicó que hacer el análisis del caso bajo la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que recogió dicho criterio, sería darle aplicación retroactiva a las sentencias, lo cual no sólo rompe la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe, sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los destinatarios de las normas, así como el principio de presunción de inocencia y el derecho fundamental a la igualdad.

Asimismo, expuso las razones por las cuales la presente...

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