SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348462

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03041-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Fecha27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 3 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”; ii) se notificó por edicto desfijado el 15 de octubre de 2019 , de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año; y (iv) la tutela se radicó el 6 de julio de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la S. no resulta razonable. (...) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. (...) el tutelante al referirse al mencionado requisito de procedibilidad sí adujo que no había acudido antes al juez de tutela en atención a i) la suspensión de los términos judiciales que se dio en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Covid-19, y ii) porque para promover su solicitud requería de la “inspección” del expediente del proceso ordinario. (...) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (...) si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. (...). En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. Por otro lado, la S. advierte que no es de recibo el argumento según el cual el actor requería de la “inspección” del expediente del proceso ordinario para promover su solicitud, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, esto no es necesario para su interposición, so pena de desconocer el carácter informal de este mecanismo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03041-00(AC)

Actor: J.J.I.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.J.I.G. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.J.I.G., quien actúa en nombre propio, mediante escrito enviado el 6 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó la decisión de 19 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron el señor J.J.I.G. y otros[1] contra la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, proceso identificado con el radicado 81001-23-31-000-2006-00219-01 (46317).

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 17 de octubre de 2003, con ocasión de la información que allegó el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad de Terrorismo, dispuso la apertura de instrucción y procedió a librar orden de captura a más de 60 personas que posiblemente hacían parte del frente D.L.S. del grupo terrorista del ELN y que se encontraban infiltrados en las diferentes administraciones gubernamentales, al parecer, con el fin de canalizar los recursos del Estado para el financiamiento de la organización criminal.

El 21 de octubre de 2003, el señor I.G. fue aprehendido y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin beneficio de libertad provisional, por el punible de rebelión y concierto para delinquir.

El 14 de abril de 2004, la Fiscalía 20 Especializada precluyó la investigación que se adelantaba respecto del tutelante y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva a partir del 16 de abril de ese año.

El 17 de abril de 2006, el señor J.J.I.G., G.E.S.A. (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos S.I. y J.D.I., M.G., J.M.I., L.M.I.G., A.I.G., S.E.I.G. y A.P.A.B., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima el tutelante.

Mediante sentencia de 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que el señor J.J.I.G. no cometió delito alguno, dado que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes para imputarle un hecho punible, por lo tanto, su detención de 173 días en total, había sido arbitraria y desproporcionada.

Inconformes con la anterior decisión, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación; sin embargo, el a quo concedió únicamente el recurso que interpuso la autoridad demandada, toda vez que aquel que propusieron los accionantes fue declarado desierto.

Al respecto, la Fiscalía sostuvo que el señor J.J.I.G. estuvo privado de su libertad en razón a que existían indicios que lo comprometían con el delito de rebelión y concierto para delinquir, los cuales admitían medida de aseguramiento y detención preventiva, tal como se consignó en la resolución en la que se definió su situación jurídica. En ese sentido, señaló que su actuación no fue desproporcionada, arbitraria ni violatoria de los procedimientos legales.

El 3 de octubre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con la sentencia de unificación de 15 de agosto del año 2018[2] proferida por la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tratándose de casos de privación injusta de la libertad, no era suficiente demostrar la existencia de un daño, sino que se requería acreditar la antijuridicidad del mismo, es decir, verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente desde la óptica del derecho civil, y...

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