SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03282-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348483

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03282-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 857 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 57 /
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03282-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS - Policía Nacional

[S]e resuelve la acción de tutela presentada por el mayor [L.A.C.V.] en contra de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en razón de la sentencia por medio de la cual se confirmó la negativa respecto de las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho fallo, se dio por sentado que le asiste razón al Ministerio de Defensa Nacional al ordenar el retiro del mayor [L.A.C.V.] (…). [L]a inconformidad del accionante radica en que el Tribunal (…) no observó como prueba su hoja de vida para determinar la falta de motivación del acto administrativo y no dio crédito a la excelencia del servicio prestado (…) y desconoció el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 que impuso a las Juntas de Evaluación y Clasificación la obligación de motivar sus decisiones con fundamento en la hoja de vida de los uniformados y por último en que desechó los precedentes constitucionales determinados por la sentencia SU-172 de 2015 y T- 437 de 2016 aplicables al caso bajo estudio. (…) [Para la S.] dentro del fallo (…) sí se realizó un estudio de la hoja de vida del mayor [L.A.C.V.] (…) [Sin embargo] la idoneidad para desarrollar el cargo y el correcto ejercicio del mismo, por sí solo no constituyen razones suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que ordenó el retiro por llamamiento a calificación de servicios, ni mucho menos impone una limitación a la actuación discrecional otorgada por ley. (…) En consecuencia, se advierte que el defecto fáctico indilgado a la sentencia (…) no tiene vocación de prosperar. Por otro lado, alegó el accionante que la providencia enjuiciada omitió lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 (…) el actor pretendió controvertir la motivación del concepto Junta de Evaluación y Clasificación bajo el cual no se recomendó al mismo para realizar curso de ascenso en la institución. Así las cosas, se reitera que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para perseguir tales fines. Por último, respecto al desconocimiento del precedente judicial contemplado en las sentencias SU- 172 de 16 de abril de 2015 y T-347 de 12 agosto de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, se observa que las mismas, contrario a lo manifestado por el accionante, no guardan identidad fáctica con el caso de autos. En efecto, las sentencias precitadas versan sobre la cesación del servicio de uniformados bajo la modalidad de retiro voluntario del Gobierno, la cual difiere sustancialmente de la figura de retiro por llamamiento a calificar servicios.

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN EL RETIRO DEL SERVICIO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Presunción de legalidad

En conclusión, respecto a la motivación de los actos administrativos que ordenan el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública, es dable afirmar que unificadamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional contemplan que tratándose estos de actos discrecionales, gozan de presunción de legalidad y por tanto no requieren motivación más allá de la existencia de un concepto previo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y el cumplimiento de los años de servicios exigidos por la norma a fin de obtener asignación de retiro. Así las cosas, (…) la acción de tutela adelantada en contra de la decisión (…) no resulta procedente respecto del defecto fáctico alegado y adicional a ello no comporta méritos suficientes para la procedencia de los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente fallo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 857 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 57 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03282-00(AC)

Actor: L.A.C.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor L.A.C.V., por conducto de apoderado judicial, en contra de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la providencia de 5 de febrero de 2020 por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS

1.1. El señor L.A.C.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con la finalidad de que fuese declarada nula la Resolución No. 55002 del 1 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo.

1.2. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por medio de providencia de 3 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Apelada la decisión por parte del accionante, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 5 de febrero de 2020, confirmó lo resuelto por el A-quo.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Se declare que la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor L.A.C.V., al haber proferido la Sentencia (sic) de 5 de febrero de 2020, dentro del expediente con radicado 11001334205520160005601.

SEGUNDO: Se deje sin efectos el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del expediente con radicado 11001334205520160005601.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que profiera una nueva sentencia a favor del señor L.A.C.V. (sic), dentro del proceso con radicado 11001334205520160005601».

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto fáctico: el Tribunal enjuiciado no evaluó la hoja de vida del señor L.A.C.V., pues no lo consideró necesario en razón de que el buen desempeño del uniformado no limita la discrecionalidad de la Policía Nacional para retirarlo del servicio, restringiendo así el estudio del caso. Adicionalmente, su hoja de vida no fue valorada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Dicha entidad aseguró que tal llamamiento se fundamentó en la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación que no analizó la hoja de vida del accionante y que tampoco lo recomendó para realizar el curso de ascenso.

  • Defecto sustantivo: Se presentó por no tener en cuenta el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 que estableció la valoración de la trayectoria policial para ascenso por parte de las Juntas de Evaluación y Clasificación.

Respecto de la sentencia SU-172 de 2015, arguyó...

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