SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348596

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03343-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – De 28 de agosto de 2018 aplicable / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Efectos retrospectivos y carácter vinculante y obligatorio / BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora, aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, seguir la tesis de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la S.P. del Consejo de Estado es contrario al “ordenamiento Constitucional” (…) resulta claro que la sentencia de unificación se profirió en virtud de las facultades que la Constitución y la Ley le otorgaron a la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como órgano de cierre, pues, así fue diseñado por la N. Superior. Aunado a lo anterior, en aras de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica, dispuso que las reglas jurisprudenciales establecidas en la referida providencia tendrían efectos retrospectivos, es decir, que debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en sede judicial como administrativa. (…) Ahora bien, no hay discusión respecto de que la señora [L.M.E.C.] es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que su pensión debe ser reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988, como en efecto lo hizo la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPNESIONES y lo advirtieron el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Resulta entonces que, las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 son aplicables a la situación pensional de la accionante (…)En ese orden de ideas, no puede entenderse que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que invocó la tutelante, comoquiera que la sentencia del 31 de octubre de 2019 siguió los lineamientos establecidos por el órgano de cierre, cuya función precisamente es la de unificar criterios con el fin de que las garantías de las personas no sean desconocidas ante la incertidumbre generada por los diferentes criterios que pueden tener distintas autoridades judiciales. Aunado a lo anterior, la accionante no puede pretender que se le aplique otra tesis, pues, precisamente después de que se unificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los demás criterios fueron excluidos del ordenamiento jurídico, ello, con el fin de garantizar el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social. (…) Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03343-00(AC)

Actor: LUZ M.E.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - defecto violación directa de la Constitución

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora L.M.E.C. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de julio de 2020[1], al buzón web del aplicativo de T. y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], la señora L.M.E.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, vida digna, mínimo vital e igualdad y que se garanticen los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la Ley.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora L.M.E.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Se REVOQUE la Sentencia (sin numeración) del 31 de octubre de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con M.P.D.J.E.C.B., la cual le fue notificada a mí, L.M.E.C., el día 31 de enero de 2020.

2. Que se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la nulidad TOTAL de las resoluciones GNR 53333 del 17 de febrero de 2017 y DIR 1388 del 10 de marzo de 20417 (sic) expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

3. Que ante el cambio de Criterio Jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reliquidar la mesada pensional a mí, L.M.E.C., bajo parámetros de la Condición más Beneficiosa que para el presente caso es el Decreto 758 de 1990 con una mesada equivalente al 90% de su IBL pensional desde el 07 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago definitivo de las mismas debidamente INDEXADO AL MOMENTO DEL PAGO”[3].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora L.M.E.C. nació el 26 de agosto de 1955 y al 1° de abril de 1994 tenía 38 años de edad y el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social. En ese sentido, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017, le reconoció una pensión de vejez “bajo los parámetros normativos de la Ley 71 de 1988 –por resultarle más favorable-[4], con un Ingreso Base de Liquidación calculado con el promedio salarial de los últimos diez años cotizados y una tasa de remplazo del 75%, lo que significó una mesada pensional de $8.162.846 COP efectiva a partir del 7 de septiembre de 2016.

6. Inconforme con lo anterior, la señora L.M.E.C. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que sus pretensiones fueron:

“1. Se PROFIERA NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO en el cual se modifique en lo favorable la resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017 y se LIQUIDE como es debido la PENSION (sic) DE VEJEZ a mi mandante la señora LUZ MARINA ECHEVERRY por ser beneficiaria del REGIMEN...

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