SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02591-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348662

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02591-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02591-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO – No se vinculó a la acción de tutela / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]la Sala evidencia que la controversia propuesta en el trámite de tutela iniciado por la señora [L.S.B.G.] quien actuó en representación de su menor hijo [R.A.F.B.], en el que la pretensión se dirigía a que se accediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor [R.F.P.], en favor del menor, hacía necesaria la vinculación de la señora [T.D.C.G.C.], en tanto beneficiaria de esa prestación económica, quien de hecho fue mencionada en varias oportunidades al resolver el caso concreto en la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, pero no hizo parte del contradictorio, en ninguna de las instancias, a pesar del interés que le asistía en el asunto objeto de discusión. Revisado el expediente contentivo de la acción de tutela radicada con el Nº 23-001-33-33-001-2019-00039-01, objeto de tutela, aportado en formato digital, la Sala observa que en dicho trámite, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de 3 de abril de 2019, admitió la solicitud presentada por la señora [L.S.B.G.], en representación de su hijo [R.A.F.B.] contra el FOPEP, y ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y vincular a la UGPP como tercera interesada en el resultado del proceso. En ese sentido, de conformidad con lo verificado en el expediente la accionante no fue vinculada como parte o tercero con interés al trámite de tutela que culminó con la expedición de la sentencia de 14 de junio de 2019, objeto de tutela, mediante la cual el tribunal accionado amparó transitoriamente los derechos fundamentales del menor [R.A.F.B.] y le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor [R.F.P.] (abuelo), siempre y cuando acudiera a cada uno de los procesos que se tramitan ante el Juzgado Primero Laboral y Sexto Administrativo del Circuito de Montería, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicha decisión. Para la Sala es claro que, en tanto el trámite de la acción constitucional elevada por la señora [L.S.B.G.] tenía como fin último la inclusión de su hijo [R.A.F.B.], en nómina como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor [R.F.P.], de la cual era beneficiaria única la señora [T.D.C.G.C.], no cabe duda de que esta ha debido ser vinculada a dicho proceso, lo que le hubiera permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que la omisión en su vinculación constituye una evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando del expediente de dicho proceso se observa que la controversia judicial sobre la prestación que la señora [T.D.C.G.C.] percibía era de conocimiento del tribunal accionado. Así las cosas, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02591-00(AC)

Actor: T.D.C.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Temas: Tutela contra sentencia de tutela. Pensión de sobrevivientes. Falta de vinculación de terceros con interés en trámite constitucional. Inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ampara debido proceso

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora T.d.C.G.C., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y la dignidad humana, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 14 de junio de 2019, en la que la autoridad judicial accionada accedió transitoriamente a la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora L.S.B.G., quien promovió acción de tutela en representación de su menor hijo R.A.F.B., contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

La accionante afirmó que convivió con su esposo, el señor R.F.P. por más de 40 años ininterrumpidos, relación en la que procrearon a sus hijos L.F.G., E.F.G., L.F.G., C.F.G., J.F.G. y A.F.G..

Sostuvo que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su esposo y que es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con más de 65 años de edad.

Refirió que el señor R.F.P. tuvo un hijo extramatrimonial con la señora N.E.R.G., R.F.R., quien a su vez sostuvo una relación con la señora L.S.B.G., producto de la cual nació el menor R.A.F.B., quien, afirma, nunca convivió con su abuelo, ni lo visitó, y de cuyas obligaciones su esposo nunca manifestó hacerse cargo.

Indicó que “a raíz de una demanda laboral interpuesta por la señora N.E.R.G., que actualmente se encuentra en curso, la pensión de sobrevivientes que venía devengando le fue disminuida”, por lo que actualmente disfruta “solo del 50% del reconocimiento inicial[1].

Adujo que, de otra parte, la señora L.S.B.G., en representación de su hijo R.A.F.B., interpuso acción de tutela contra la UGPP y el FOPEP, solicitando que se le reconociera la pensión de sobreviviente a este último, bajo el argumento de que su abuelo convivía con él y era quien respondía por sus obligaciones.

Narró que de dicha acción, conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, que en fallo de tutela de 22 de abril de 2019 la declaró improcedente, luego de considerar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no incluye a los nietos como beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, que el accionante contaba con otros medios para el reconocimiento y pago de la pensión a la que consideraba tener derecho y que la controversia que se pretendía desatar era meramente legal, por lo que desbordaba el debate constitucional propio de la acción de tutela.

Por último, afirmó que luego de que la parte actora presentara impugnación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, lo revocó y accedió a la protección como mecanismo transitorio, bajo el argumento de que con las pruebas obrantes era posible concluir que el menor R.A.F.B. era hijo de crianza del causante de la pensión de sobrevivientes, por asunción solidaria de la paternidad. Sostuvo que, en este sentido, amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, “siempre y cuando la señora L.S.B.G., en representación de su hijo, acudiera a cada uno de los procesos que se tramitan ante el Juzgado Primero Laboral y Sexto Administrativo del Circuito de Montería, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dicha decisión”, y concedió el 50% de la pensión al menor, en calidad de hijo de crianza, hasta tanto se defina judicialmente quien tiene derecho a percibir la mencionada prestación económica.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la sentencia de 14 de junio de 2019, en la que la que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, amparó los derechos fundamentales del menor R.A.F.B., en el marco de la acción de tutela iniciada por su progenitora la señora L.S.B.G. contra la UGPP y el FOPEP, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social y a la dignidad humana, “toda vez que no hubo comunicación alguna de dicha acción judicial y que solamente este ente practicó las pruebas aportadas por la accionarte, las cuales no acreditan la procedencia del derecho, es decir debe existir considerablemente un grado de certeza de la procedencia de la solicitud. Lo cual se convierte en un debate probatorio que se surte a través de los medios ordinarios”.

Sostuvo que, con posterioridad al fallo cuestionado, reunió las pruebas que demostrarían que R.A.F.B. no dependía del señor R.F.P., que nunca convivió con él y que dependía económicamente de sus padres, entre las que menciona las declaraciones juramentadas de 7 y 28 de febrero de 2020, del señor E.F.P., hermano del difunto R.F.P., y la menor V.F.B., respectivamente, y los certificados del centro de...

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