SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03032-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348678

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03032-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03032-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42.
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Revocatoria de autos que aceptan sustituciones de poder y admiten recurso de apelación / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Se aplicó en debida forma el procedimiento establecido / INVALIDEZ DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER – A. no existir apoderado principal en el proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia de motivación para la aplicación de la jurisprudencia invocada al caso concreto / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR RECURSO DE APELACIÓN – No es viable estudiar decisiones propias del proceso ordinario

[O]bserva la S., que el Tribunal hizo un pronunciamiento adecuado y justificado frente a cada una de las solicitudes presentadas por el señor [J.T.] en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a la revocatoria del auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) Por tanto, no es de recibo para la S. el argumento expresado por la entidad accionante, según la cual el Tribunal incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto al omitir los deberes consagrados en el artículo 42 del C.G.P, por no concederle los medios equitativos para subsanar alguna irregularidad de forma, pues como quedó visto, dicha S. resaltó que los abogados que intervinieron en el transcurso del proceso no tuvieron una actuación diligente al momento de realizar las intervenciones procesales, situación que no fue prevista por el juez de instancia, quien tampoco debió haber reconocido las sustituciones de la forma presentada porque desde el principio no existió abogado principal ni sustituto, sino que como se expresó anteriormente, sólo era la abogada V.P. quien tenía la representación judicial de la entidad demandada al haberse allegado al expediente el poder obrante a folio 85 que, se reitera, revocó el poder dado al abogado T.C.. (…) Por otra parte, no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, porque precisamente las sentencias que trae a colación dictadas por la Corte Constitucional, sólo resaltan que las mismas dejan en firme las sentencias de primera instancia desfavorables para la entidad y de las cuales no se realizó un análisis respectivo sobre los recursos de alzada, pero no se sustentó por parte del accionante los supuestos fácticos y jurídicos que guardarían relación con el caso en concreto. (…) De este modo se deja claro que la acción de tutela será negada pues el criterio del juez de conocimiento, en el caso en concreto, prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. (…) Por tanto, de acceder a lo pretendido en la presente acción de tutela implicaría realizar nuevos pronunciamientos sobre la representación judicial de la entidad accionante dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a llegar a obtener una decisión favorable en el trámite de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado realizó un estudio pormenorizado sobre cada una de las solicitudes allegadas dentro del trámite del medio de control.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 42.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03032-00(AC)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 6 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 26 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2020, proferidas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-002-2016-00428-02.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda adelantada por el señor Á.H.R.S. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la cual buscaba el reintegro a la institución.

Inconforme con la decisión, el 15 de julio de 2019 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante el abogado J.A.T.C., presentó recurso de apelación, al igual que la parte demandante, los cuales fueron admitidos por la autoridad judicial.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío dejó sin efectos la decisión por medio de la cual se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y en su lugar declaró inadmisible el mismo, al considerar que el abogado que suscribió el recurso carecía de la representación judicial para actuar en nombre de la entidad demandada.

Por lo anterior, el señor T.C. interpuso recurso de reposición y apelación los cuales, mediante auto del 27 de noviembre de 2019, fueron rechazados por improcedentes y adecuados al recurso de súplica. Mediante providencia del 6 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Quindío, se confirmó el auto de 6 de noviembre de 2019 que inadmitió el recurso de apelación, decisión que fundamentó en que el abogado J.A.T.C. no se encontraba habilitado para realizar ninguna actuación desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018, donde él mismo sustituyó el poder a la abogada S.V.P..

Así las cosas, y ante la negativa con la presentación de los recursos el señor J.A.T.C. solicitó la nulidad del proceso en trámite, la cual fue decidida por el mismo Tribunal el 26 de febrero de 2020, negando la petición al señalar que: i) la entidad demandada no se encontraba legitimada para alegar la nulidad pretendida, dado que todo lo sucedido dentro del proceso se debió a las inconsistencias en los poderes y sustituciones por parte de los dos abogados; ii) que no es procedente la carencia absoluta de poder, toda vez que, para el tiempo de la expedición de la sentencia la entidad demandada sí contaba y cuenta con apoderado, quien era la abogada S.M.V. y no el abogado J.A.T., iii) y que lo que ocurrió fue una falta de coordinación entre los abogados designados para la representación de la entidad.

Inconforme con la decisión, el abogado J.A.T. interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante auto del 11 de marzo de 2020. Mediante el mismo se decretó la no reposición de la negativa de nulidad procesal solicitada, con fundamento en que: i) la revocatoria del poder no es en sí una decisión expresa que deba ser declarada por el juez, y ii) no existe incongruencia, con la representación, puesto que al momento de interponer el recurso la entidad sí tenía apoderado y quien suscribió la apelación no tenía la personería para hacerlo; por lo que no existía nulidad alguna y por consiguiente se pasó al despacho el expediente del mismo para proferir la respectiva sentencia, con el fin de resolver el recurso de la parte demandante.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Que se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR, suspendiendo los términos del Tribunal Administrativo del Quindío, para emitir su fallo de segunda instancia, mientras se resuelva la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Que se declare que los autos interlocutorios del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, No. 454 de fecha seis (6) de Noviembre de dos Mil Diecinueve (2019), Magistrados Ponentes: L.C.A.R. sala Unitaria, y el que resuelve el recurso de Súplica de fecha Seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), S.D.M.P.D.J.C.B.G., el cual Confirma dicha decisión, igualmente el Auto interlocutorio No. 086 de fecha 26 de febrero de 2020, ...

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