SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00380-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348745

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00380-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00380-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 – ORDINAL 3º / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA

Lo anterior, evidencia la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban la pretensión invocada por el [actor] en la presente acción, puesto que, en razón a la decisión judicial de la tutela (...), cuyo accionante fue la sociedad A.A.H.C.. S.A.S., fue anulado todo lo actuado en el medio de control de nulidad referenciado en múltiples oportunidades. De esta manera, sí existe una carencia actual de objeto, pero no por un hecho superado ni por la consumación del daño, sino por una situación sobreviniente que torna inocuo un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, comoquiera que el proceso judicial dentro del cual se alegó la presunta transgresión del derecho al debido proceso se retrotrajo a su inicio y ello implica la posibilidad de que, en caso de que no se llegue a ordenar la vinculación, la entidad accionante y los demás terceros que se consideran con interés puedan solicitarla, no siendo procedente emitir una decisión frente al tema en este escenario constitucional. Así las cosas, la Subsección itera que el [accionante] y los demás interesados en el asunto debatido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden solicitar su vinculación ante el juzgado a cargo del proceso, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y plantear los disensos y presentar las pruebas que consideren pertinentes, sin que, en este caso, el juez constitucional pueda emitir una decisión o pronunciarse sobre una situación que debe resolver la autoridad judicial encargada de rehacer la actuación. (...) la situación alegada por la entidad accionante se modificó, tras la decisión proferida en la acción de tutela (...), cuya accionante fue la sociedad A.A.H.C.. S.A.S., la cual genera que la orden que podría ser impartida en esta sede, relativa a lo solicitado en la solicitud de amparo, no surta ningún efecto. Por tanto, la Subsección concuerda con la conclusión del juez de primera instancia sobre la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 – ORDINAL 3º / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00380-01(AC)

Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Coadyuvancia en acción de tutela. Carencia actual de objeto por sustracción de materia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante y quienes invocan la condición de coadyuvantes en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad

El municipio de Piedecuesta interpuso demanda de nulidad en contra de la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual otorgó licencia urbanística de construcción a la sociedad A.A.H.S.C.. S.A. para la ejecución del proyecto habitacional denominado Conjunto Residencial Cerro de la Cantera.

El 17 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de B. admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad referida. Posteriormente, el 7 de mayo de 2018 emitió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad territorial. El 19 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

b) Inconformidad

El Fondo Nacional del Ahorro consideró que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de B. vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no lo notificaron ni vincularon al proceso de nulidad que promovió el municipio de Piedecuesta, a pesar de su interés en el resultado del asunto, puesto que financió el 100 % del proyecto Conjunto Residencial Cerro de la Cantera y aprobó varios créditos hipotecarios. Asimismo, resaltó que los más de 100 compradores y promitentes compradores de las unidades habitacionales del proyecto mencionado tampoco fueron vinculados al medio de control de nulidad y, de esta manera, se configuró una causal de nulidad por la falta de vinculación al trámite judicial de quienes tienen intereses en las resultas de la controversia, irregularidad procesal que deviene en un defecto procedimental en las sentencias emitidas en el sub examine.

De otra parte, indicó que las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo accionando, relacionadas con la suspensión de los procesos de escrituración y/o registro de los negocios jurídicos de transferencia del derecho a la propiedad y la nulidad de la licencia de construcción otorgada para la ejecución del proyecto, generó una afectación patrimonial grave al Fondo y a los compradores afiliados a la entidad.

PRETENSIONES

Solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso y las garantías procesales derivadas de aquel, contradicción, defensa y doble instancia. En consecuencia, requirió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137-01 que promovió el municipio de Piedecuesta, desde el auto admisorio de la demanda, y, ordenarle rehacer la actuación, para vincular al Fondo Nacional del Ahorro y a los compradores de las viviendas del proyecto Conjunto Cerro de La Cantera.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. (ff. 40-42 vto).

El juez F.A.J.P. mencionó las actuaciones judiciales del medio de control de nulidad y coligió que las sentencias emitidas en aquel no transgredieron el derecho fundamental invocado, en tanto se fundaron en las normas aplicables al asunto, contienen una interpretación razonable y justificada, su motivación es suficiente y acogieron las pruebas y decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el objeto decidido.

De otra parte, explicó que la única interesada en el proceso era la sociedad A.A.H.C.. S.A.S., por cuanto la pretensión de la demanda promovida por el municipio de Piedecuesta era que se declarara la nulidad de la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual se otorgó a la mencionada compañía una licencia de urbanística de construcción para el proyecto Conjunto Cerro de la Cantera y, de esta manera, no existía la obligación de integración oficiosa del contradictorio.

Sociedad A.A.H.C.. S.A.S. (ff. 47-51 vto).

El apoderado de la sociedad manifestó su intención de coadyuvar la acción constitucional. Señaló que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander produjo varias consecuencias jurídicas graves al Fondo Nacional del Ahorro, entidad que financió las operaciones del proyecto Cerro de la Cantera, a los compradores y a los promitentes compradores de las unidades habitacionales construidas y negociadas desde el año 2016, sin que ofreciera solución alguna en relación con las situaciones jurídicas consolidadas por la venta y entrega de las viviendas. Por esa razón, precisó que solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, en la cual reiteró la existencia de terceros afectados y la indeterminación de la decisión judicial sobre las consecuencias frente a aquellos con la anulación de la licencia urbanística de construcción, pero no fue atendida por el Tribunal.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas tenían pleno conocimiento de la existencia de los terceros con intereses directo en el proceso, comoquiera que se habían construido tres torres del proyecto de vivienda y su situación y las consecuencias adversas que acarrearía para aquellos la anulación de la acto administrativo demandado fueron expuestas en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación y la solicitud de aclaración se hizo en ese sentido, de manera que el Tribunal estaba en la obligación de vincularlos al trámite, pero como no lo hizo, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro y de los propietarios de las viviendas que conforman la unidad residencial licenciada, razón por la cual, a su consideración, procede anular todo lo actuado y...

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