SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00281-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850349140

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00281-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00281-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[E]l 18 de enero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró la prosperidad de las súplicas de la demanda (ff. 284-287 del expediente digital). Por consiguiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 287-293 ibidem) y el 13 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de derechos laborales y prestaciones sociales, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (...) el 3 de julio de 2019 se notificó la anterior providencia a las partes por correo electrónico (ff. 334-337 ibidem) y aquella adquirió ejecutoria el 8 de julio de 2019. (...) en el presente asunto el término venció el 13 de enero de 2020. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de ese mes y año (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) los planteamientos expuestos anteriormente justifican que no pueda contarse el término de inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior y que es emitido por la autoridad judicial de primera instancia, como lo argumenta la accionante, pues se reitera, que este inicia a partir del día siguiente de ejecutoriado el fallo que pretende controvertirse en sede constitucional. En esa medida, los anteriores argumentos resultan suficientes para rechazar por improcedente la tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00281-01(AC)

Actor: FLOR MARÍA VARELA VALENCIA[1]

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Temas: Tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento de derecho. Improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora F.M.V.V. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Presidencia de la República-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la nulidad del Oficio del 11 de mayo de 2015, por el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. A título de restablecimiento, solicitó reconocer la existencia de una relación laboral entre el 31 de julio de 2009 y el 3 de mayo de 2012.

El 18 de enero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que estaban configurados los elementos para declarar la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, la entidad interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 13 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, modificó la decisión, en el sentido de ordenar la prescripción extintiva del derecho laboral.

b) Inconformidad

La accionante, F.M.V.V., consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexión con los derechos al trabajo y a la seguridad social, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Para el efecto, afirmó que en la sentencia de segunda instancia la autoridad judicial declaró la prescripción de los derechos laborales, sin desvirtuar o exponer las razones de derecho por las cuales se apartaba de la tesis planteada por el juez de primera instancia.

Refirió que el Tribunal desconoció que pese a que el último contrato de servicios 658 de 2012 fue suscrito entre las partes con terminación del 13 de abril de 2012, continuó prestando los servicios de forma ininterrumpida en el cargo de promotora de fortalecimiento institucional en la Unidad Coordinadora Regional del Chocó del programa Familias en Acción hasta el 3 de mayo del mismo año, fecha en la cual tomó posesión del cargo de profesional especializado, código 2028, en la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sostuvo que no se configuró la prescripción de los derechos fundamentales porque se presentó la interrupción de esta por la presentación de la reclamación administrativa con fecha del 17 de abril de 2015 y posteriormente la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 1 de septiembre de 2015.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar, ordenarle dictar un nuevo fallo a través del cual, confirme la decisión emitida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ff. 18 y 21)

La coordinadora, A.P.T., solicitó denegar el amparo constitucional, pues el Departamento no tiene injerencia directa con las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y de restablecimiento del derecho, dado que fungió en calidad de demandado y los argumentos allí expuestos fueron en atención a la defensa de los intereses de la entidad, mismos que acogió parcialmente el juez de segunda instancia. Por lo anterior, consideró que no existe vulneración alguna de parte de la entidad, al ejercer sus competencias legales.

De igual manera, advirtió que lo pretendido por la parte accionante está dirigido a obtener la revocatoria de la decisión judicial proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Chocó que declaró la prescripción de derechos laborales, situación que imposibilita a la entidad adoptar decisión alguna sobre lo requerido, además de evidenciar que la autoridad judicial resolvió en derecho la situación jurídica alegada dentro del proceso. Sostuvo que en la sentencia objeto de contradicción se motivó de manera suficiente la postura asumida, al mencionar la normativa objeto de aplicación y realizar el conteo de los términos correspondientes, lo que permitió declarar la prescripción de los derechos laborales.

De otra parte, advirtió que el presente asunto no satisface el requisito de inmediatez, dado que la sentencia discutida fue proferida el 13 de junio de 2019 y la acción constitucional fue radicada el 28 de enero de 2020, esto es, excediendo el término razonable establecido para el ejercicio de aquella. En el mismo sentido, refirió que no cumple con el requisito de subsidiariedad, al contar con otro mecanismo de defensa judicial y ante la ausencia de la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo constitucional.

El Tribunal Administrativo del Chocó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de marzo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada porque coligió que no se cumplió con la exigencia de la inmediatez, toda vez que la providencia discutida fue notificada por correo electrónico el 3 de julio de 2019 y aquella fue radicada sólo hasta el 24 de enero de 2020, es decir, después de transcurridos los 6 meses. Además, expuso que no existen razones jurídicas validas que justifiquen la inactividad en la presentación de solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN

El 12 de marzo del año en curso la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, bajo el argumento que, según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede instaurar en cualquier momento, por lo cual no comparte la posición jurisprudencial sobre la inmediatez, con mayor razón si se...

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