SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01479-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850349163

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01479-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01479-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13
Fecha21 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Adecuada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Depende de la voluntad de la entidad legitimada en la causa por pasiva en el proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto del litigio versa sobre la legalidad del acto administrativo no sobre la responsabilidad subjetiva de quien lo expidió

La S. encuentra necesario abordar el análisis del litisconsorcio necesario, en consideración a las pretensiones del actor, según las cuales él debe hacer parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor J.A.I.T.. Visto el artículo 61 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, se advierte que, el litisconsorcio es necesario cuando resulta indispensable que en el proceso estén presentes todos los sujetos a quienes determinada relación jurídica los afecta, en tanto que, no se puede resolver el asunto si un sujeto no se encuentra vinculado dentro del proceso. Asimismo, según lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En el caso objeto de reproche, el señor [J.A.I.T.] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue retirado del servicio. En este caso, el proceso debía integrarse en su parte pasiva por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS por ser la autoridad con legitimación en la causa por pasiva para responder por las acciones y omisiones de sus funcionarios, y a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., de forma que, la posibilidad de vincular al proceso al señor [J.C.S.L.] dependía del interés de la autoridad demandada, de llamarla en garantía, figura que, conforme a lo señalado por el artículo 225 de la Ley 1437, se constituye en una facultad de la entidad demandada y no en una obligación. En ese sentido, encuentra la S. necesario precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un proceso a través del cual, el juez analiza, conforme a los argumentos planteados en la demanda, la legalidad de un acto administrativo, de manera que, cualquier análisis de responsabilidad subjetiva, escapa la órbita del juez de la nulidad. En efecto, el objeto del litigio propuesto por el señor [J.A.I.T.] no versaba sobre la responsabilidad subjetiva de quienes intervinieron en la expedición de los actos demandados, sino que recayó sobre la legalidad de dichos actos y, en consecuencia, indujo al DAS en el error que posteriormente le supondría una condena de parte de la autoridad judicial

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Actor de la tutela no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

[L]a S. debe establecer si se acredita la legitimación en la causa por activa del señor [J.C.S.L.] para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Para la S. no se acredita este presupuesto de la acción, para lograr la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que el actor no fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. Teniendo en cuenta que la pretensión principal, del actor, es que se “[…] Que por la misma razón, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander […]” y que se ordene vincularlo en dicho trámite, se debe hacer énfasis, en que el señor [J.C.S.L.] no fue parte en dicho proceso , por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01479-01(AC)

Actor: JULIO C.S.L.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) buen nombre y iv) honra

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide las impugnaciones presentadas por el actor y por el señor A.G.T. contra la sentencia de tutela de 25 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 31 005 2008 00049 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Indicó que el señor J.A.I.T. se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el año de 1997, desempeñando diferentes cargos, siendo el último el de Detective Agente Grado 208-07

  1. Expresó que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, expidió la Resolución núm. 0901 de 8 de agosto de 2007, por medio del cual declaró insubsistente al señor J.A.I.T

  1. Manifestó que “[…] puedo declarar que en ningún momento fui el promotor del acto de insubsistencia del señor J.A.I.T., porque el informe de contrainteligencia que soportó dicha decisión ya existía al momento de mi posesión como Directivo de la Seccional Norte de Santander; de allí que es infundado que los testigos y del actor hayan referido que los coaccioné a declarar en su contra para lograr su desvinculación, y que los acosé laboralmente; eso es falso […]”.

  1. Adujo que el señor J.A.I.T. presentó demanda contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0901 de 2007; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, en otro igual, o de superior jerarquía.

Sentencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 31 005 2008 00049 00

  1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta decidió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0901 del 08 de agosto del 2007, expedida por el Director Administrativo de Seguridad, mediante la cual se declara insubsistente al señor J.A.I.T., identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, del cargo de Detective 208-07, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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