SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850349209

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01638-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión21 Agosto 2020

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N.. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01638 01

Actor: Carlos Julio Gamba Puerto

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz


[L]a pretensión del actor de dejar sin efectos las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 2020 y 007 de 7 de julio de 2020, a través del cual se autorizó el traslado en propiedad y carrera judicial al señor [L.R.C.G.] para ocupar el cargo de S. Nominado de ese Despacho, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí. (...) la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. (...) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. N. en primer lugar que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, además, no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que el traslado de un aspirante diferente a él, no implica per se la afectación de sus derechos fundamentales, toda vez que, como se advierte de la situación fáctica descrita, el actor pretende el traslado en el mismo cargo con la misma remuneración salarial y dentro del mismo Departamento. (...) lo que se ataca con el escrito de tutela es un acto administrativo que por su naturaleza está amparado por el principio de legalidad y si bien, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T- 528 de 2017, dispuso que la tutela es procedente para revocar una orden de traslado en la medida en que satisfaga los siguientes presupuestos: “[…] (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo, y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. […]”, lo cierto es que el actor no acredita encontrarse dentro de dichos supuestos. (...) tal y como lo refirió el a quo, i) la autorización de traslado contenida en la Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020 no fue arbitraria en tanto obedeció a criterios objetivos de necesidad del servicio, esto es, atendió al puntaje obtenido en el Registro Seccional de Elegibles y ii) no se demostró en tanto que ni siquiera se alegó en el escrito de tutela, que la decisión de traslado afectara de forma clara, grave y directa el derecho fundamental del actor ni de su núcleo familiar, lo que evidencia que no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01638-01(AC)


Actor: CARLOS JULIO GAMBA PUERTO


Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RAMIRIQUÍ




Temas: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede


Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso


Derecho Fundamental Amparado: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


  1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 20201 y 007 de 7 de julio de 20202, vulneró su derecho fundamental invocado supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. El actor indicó que el 1°. de abril de 2020 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el traslado del cargo S. del Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, al cargo de S. del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí.


  1. Sostuvo que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Oficio núm. CSJBOY20-1314 de 20 de mayo de 2020, remitió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí i) la lista de elegibles contenida en el Acuerdo núm. CSJBOYA20-41 de 6 de mayo de 20203, ii) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor L.F.P.G. según Oficio núm. CSJBOY20-1133 de 23 de abril de 2020, iii) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Ricardo Carreño Garzón según Oficio núm. CSJBOY20-1134 de 23 de abril de 2020, iv) el concepto favorable de traslado solicitado por la señora Y.M.F.H. según Oficio núm. CSJBOY20-1135 de 23 de abril de 2020, v) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Carlos Julio Gamba Puerto según Oficio núm. CSJBOY20-1136 de 23 de abril de 2020 y vi) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Hernando Barón Santisteban según Oficio núm. CSJBOY20-1137 de 23 de abril de 2020.


  1. Señaló que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, mediante Resolución núm. 006 de 10 de junio de 20204 autorizó el traslado en propiedad y carrera judicial al señor L.R.C.G. para ocupar el cargo de S. Nominado de ese Despacho.


  1. Informó que, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición.


  1. Afirmó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, mediante Resolución núm. 007 de 7 de julio de 20205 resolvió no reponer la Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020 con fundamento en que, el señor Luis Ricardo Carreño Garzón superó a los demás integrantes de la lista, en el puntaje obtenido al momento de conformar el Registro de Elegibles y por cuanto la omisión en el estudio de las hojas de vida de los aspirantes obedeció a que ninguno de los interesados allegó al Juzgado su hoja de vida a efectos de ser sometida a escrutinio.


La solicitud de tutela


Pretensiones


  1. El actor solicitó6 en su escrito de tutela:


[…] PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, y demás derechos que el Juez Constitucional considere que me están vulnerando.


SEGUNDO: Revoque las Resoluciones No. 006 del 10 de junio de 2020, y la No. 007 del 7 de julio de 2020, dictadas por el Juez tutelado.


TERCERO: Ordenar a la autoridad querellada que dentro del término que señale el Juez Constitucional, proceda nuevamente a efectuar la selección, cumpliendo la sentencia vinculante C-295 de 2002 y la T-947 de 2012, y lo reglado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 28 de septiembre de 2017, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. […]”.


8.1. Señaló que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no evaluar objetivamente el mérito de todos los aspirantes, tal y como lo ordenan las sentencias C-295 de 20027 y T-947 de 20128, así como el Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 20179, en cuanto a que el nominador tiene la obligación de cotejar las hojas de vida, actuación que no desplegó en tanto que no solicitó su hoja de vida.


8.2. En ese sentido, afirmó que tiene 8 años y 6 meses de vinculación a la Rama Judicial, de los cuales 5 años y 1 mes corresponden a experiencia específica en el cargo de S. de Juzgado Promiscuo Municipal, 4 meses como S. de Juzgado Penal Municipal, y 1 año y 6 meses como S. de Juzgado Civil Municipal de Oralidad, y sostuvo que en toda su carrera ha obtenido excelentes calificaciones de servicios, entre ellas, la última del año 2019, con un puntaje de 99.


Actuación


  1. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto 13 de julio de 2020;10 i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, y, iii) vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y a los señores L.R.C.G., Yeimi Maribel Fuentes Hernández, Luis Hernando Barón Santisteban, W.I.P.G. y Luis Fernando Penagos Guarín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.


Intervenciones de la parte...

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