SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01953-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850352443

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01953-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01953-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente

[L]a S. advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. (…) Cabe agregar que esta Sección en otras oportunidades ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018 (…) Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó en qué forma las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos estudiados y, además, lo pretendido por aquel es que en esta instancia judicial se estudien las razones y fundamentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01953-01(AC)

Actor: FRANCO JESÚS T.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], declaró improcedente la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor F.J.T.V., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR[2] y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” – DEL CONSEJO DE ESTADO[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la dignidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 21 de marzo de 2013 y 12 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro de la acción de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-23-31-000-2005-01590-01.

I.2 H.

Indicó que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 9 de abril de 1986 hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo a raíz de la disolución y liquidación de dicha entidad.

Refirió que al momento de la supresión del cargo, se encontraba afiliado y era miembro de la junta directiva del sindicato, razón por la que promovió demanda a través del proceso especial de fuero sindical contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, Banco Agrario de Colombia y Nación - Ministerio de Defensa, con el fin de que se le reintegrara al mismo cargo que venía desempeñando y se le pagaran los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento de su despido, con los respectivos reajustes legales.

Adujo que la demanda fue identificada con el número único de radicación 1999-00455 y conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2002, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó su reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de apelación, el cual fue resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, a través de providencia de 29 de septiembre de 2003, revocó la decisión del a quo al considerar que ante la situación de liquidación de la empleadora, el reintegro del trabajador era imposible; y que, además, en todo caso las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar debido a que había prescrito el derecho del demandante, toda vez que la notificación a las demandadas se realizó habiendo transcurrido más de 120 días después de notificada la admisión de la demanda del actor.

Señaló que al estimar que quien tenía a cargo la labor de notificación eran las autoridades judiciales y que al no haber realizado la misma de manera oportuna, se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la que promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Interior y Consejo Superior de la Judicatura, pretendiendo que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales causados.

Indicó que a la citada demanda le correspondió el número único de radicación 2005-01590 y fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en providencia de 21 de marzo de 2013, denegó las pretensiones al considerar que la no oportuna notificación del traslado de la demanda ordinaria no podía ser atribuible exclusivamente a la Rama Judicial, pues a la parte interesada le correspondía asumir su carga procurando se realizara lo antes posible la notificación cuestionada; y que si bien el Tribunal Superior de Cartagena hizo alusión a la prescripción del derecho del demandante, el estado de imposibilidad física en que se encontraba la entidad para cumplir la orden de reintegro fue la razón principal para denegar las pretensiones, por lo que no existía nexo de causalidad entre el título de imputación y el daño ocasionado.

Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, el funcionamiento de la administración de justicia fue irregular en razón a que la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda era atribuible únicamente a la autoridad judicial y no al usuario.

Por lo anterior, arguyó que tanto el Tribunal como la Sección Tercera incurrieron en un defecto procedimental absoluto al dejar de indemnizarlo por la falla en la prestación del servicio judicial, pese a que la misma se encontró probada dentro de la demanda de reparación directa.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en un defecto sustantivo al realizar interpretaciones “extensivas que desnaturalicen la filosofía del derecho laboral, porque se estarían convirtiendo en legisladores”. En este punto, trajo a colación jurisprudencia respecto al despido sin justa causa del trabajador aforado y la debida indemnización que corresponde en estos casos, la cual, a su juicio, debió ser tenida en cuenta por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Para concluir lo anterior, señaló lo siguiente:

“[…]Se constituyen defectos sustantivos y procedimentales e incluso una violación del precedente de constitucionalidad, bajo el entendido que en MATERIA LABORAL CUANDO SE APLICA UNA NORMA, LA MISMA DEBE HACERSE DE MANERA INTEGRAL, DE ALLÍ QUE AL MOMENTO QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR EFECTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ESTA PROPICIO UNOS EFECTOS O CONSECUENCIAS NEGATIVAS, Y SALTAN DE BULTO POR EJEMPLO; SI DECRETÓ LA PRESCRIPCION EN MI CONTRA, NO HABÍA MANERA ALGUNA QUE EN UNA DILACION MANIFIESTA POR PARTE DEL ESTADO DE FORMA NEGLIGENTE, YO FUERA A TENER OTRA OPORTUNIDAD ANTE LA MISMA JURISDICCION POR LA SENCILLA RAZON DE LA PRESCRIPCION DE DERECHO.

EN SINTESIS LOS EFECTOS DE LA OMISION DEL ESTADO,SI DEBE SER REPARADA PORQUE CUANDO UNO DEMANDA EL REINTENGRO LLEVA EN CURSO A LA INDEMNIZACION DE SALARIO DEJADO DE DEVENGAR, SIENDO ASI MI SUERTE ESTABA ECHADA PORQUE YA NO TENIA DERECHO A NADA CUANDO SE DECRETA LA PRESCRIPCION, EL PROBLEMA JURIDICO QUE NO HAN ENTENDIDO LOS ACCIONADOS ES QUE TODO SE RESUME QUE SI PRESCRIBE EL REINTEGRO, PRESCRIBEN SUS...

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